Convocatorias

Opinión sobre la congruencia:Acerca  del ataque tripartita a Siria o, ¿cómo exigir respeto hacia el Derecho Internacional, irrespetándolo?

Por
*David Alejandro Mora Carvajal

 
Mohammed Mohiedin Ani (doctor sirio) observa el tocadiscos, en su derribada casa en la destruida Alepo. Imagen tomada de: www.clarin.com    


Siria ocupa una faja importante del Levante mediterráneo. Esta ha sido una zona históricamente disputada, es decir, sabe bien lo que es el conflicto porque no sale de él: desde su fragmentación fronteriza a manos de los aliados (Francia y Reino Unido: ¡coincidencia!), pasando por ataques golpistas sucesivos en sus jóvenes Estados, y hasta la Primavera Árabe, que supuso un traspié para la dictatorial y convulsa gobernanza mora, a manos, hace vicenales, de tiranillos de corbata o, para el caso del difunto Gadafi, de túnica beduina en animal print. Economía, religión, política, ideología y grandes dosis de injerencia occidental, han creado un nicho ideal para el nacimiento de enfrentamientos violentísimos por el poder, en el punto donde Europa, África y Asia  tocan sus manos.

Siria, desde que se conoce como Estado y después de haber sido protectorado francés, es, ante todo, la efigie de un modelo involutivo sobre  la primacía del uso de la razón política sobre la coerción por el poder. Veamos: arremetidas golpistas en sus primeros años como República; la llegada de Háfez al-Ásad por nada más que treinta años (llegaba para quedarse hasta su muerte); el paso del gobierno a su hijo, Bashar el-Ásad, por lo que fue necesaria hasta una reforma constitucional (los colombianos no sabemos nada sobre estos terribles métodos); por último, una guerra civil sin tregua, en un país fragmentado, agonizante: la armada del gobierno sirio y sus fuerzas aliadas, contra las facciones rebeldes (muy seguramente apoyadas por occidente), asimismo, la participación hostil del Dáesh, con su política panarabista y sus complejas tácticas de guerra, y la acción armada de la nación kurda, respondiendo a años de represión y negación de un Estado para tal.  

Siria agrupa la idea de un Estado, pero hoy su territorio y población se ven repartidos conforme al avance y retroceso de las fuerzas en combate, es una entidad política en ciernes, es, en términos de Gerald Herman y Steven Rartner, un Estado fallido,  una bellum omnium contra omnes: kurdos al noreste; Dáesh en el gran desierto del este, controlando importantes yacimientos de gas y petróleo; oficialistas y rebeldes al suroeste y al noroeste, en el área de influencia de Damasco y en la destruida ciudad de Alepo (la segunda en importancia). No hay monopolio de la fuerza; no hay una autoridad legítima unificada, o más bien, la legitimidad proviene de la fuerza oportunista y beligerante; no hay suministro continuo de servicios públicos; hay daños generalizados a infraestructura civil; no hay control de las técnicas castrenses.  

Sobre esto último y ante el auge mediático, es conocida la siguiente historia que retumba en la comunidad internacional: las fuerzas armadas del gobierno sirio, intentando hacerse a ciertas zonas en Duma (ciudad cercana a Damasco), parecen haber utilizado gases químicos en contra de la población civil del país. El resto, una cadena de sucesos desafortunados: Estados americanos y europeos indignados (no sin razón, claro); la promesa de un ataque unilateral de Estados Unidos por el incumplimiento de las obligaciones internacionales de Siria (pura paradoja); la materialización de esa promesa en un ataque aéreo conjunto entre Estados Unidos, Francia y Reino Unido, y hacia centros militares y de investigación sirios (bien delimitados, para reducir la “probabilidad” de muerte de civiles sirios y no tocar tropas rusas) a modo de intervención humanitaria; los reproches y advertencias de Rusia frente a lo anterior, aliado sirio con importantes cuentas bancarias compartidas con al-Ásad padre e hijo, y que ha impedido la autorización del desarrollo de una misión de paz para la protección de la población civil siria por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, donde hace uso estratégico de su derecho de veto junto a su amiga China. Definitivamente un escenario que recrea la lucha de bloques de potencias en un campo de batalla ajeno (¿una segunda Guerra Fría?), tensión incómoda y creciente, multiplicación de víctimas, la cristalización de dos bandos internacionales, pronunciamientos blandos de Estados neutrales o amigos, la sensación de que  hay intereses subrepticios en juego… 

Siria tiene proscrito el uso de armas químicas

No es un hecho probado que el gobierno oficial sirio haya utilizado armas químicas en contra de su población civil, pero es totalmente probable que haya sido así: las facciones del país, incluido el gobierno oficial entendido como facción, se abrazan al poder sin importar cómo sostenerse en él, se desconoce pues el Derecho de guerra, utilizado técnicas prohibidas y dirigiéndose a objetivos protegidos por el Derecho Internacional.

Ahora, lo que sí atiende a la verdad, es que Siria, para el momento de ocurrencia de los ataques en Duma, se encontraba internacionalmente obligada a abstenerse del uso de armas químicas, armas que deben su letalidad a las reacciones tóxicas de sus componentes más que a la lesividad potencial de su explosión o expansión mecánica. La fuente de esa obligación general es esencialmente convencional, dado que Siria se ha adherido a ciertos instrumentos que así lo estipulan, entre ellos, el Protocolo de Ginebra de 1925 y la Convención sobre Armas Químicas de 1993. Sumado a este Derecho Internacional particular, otras normas internacionales de fuente convencional o consuetudinaria, respaldan esa proscripción, verbigracia: principio de humanidad, limitación de medios de combate,  no generación de sufrimientos innecesarios o principio de distinción entre civiles y militares.

De asegurarse una certeza plausible de la responsabilidad del gobierno sirio en los ataques de Duma, este país habrá incumplido sus deberes internacionales y tendrá responsabilidad por el acometimiento de un ilícito internacional. Ahora bien, instrumentos específicos como la referida Convención sobre Armas Químicas de 1993, disponen de un conducto regular en caso de su incumplimiento, por ejemplo, los artículos XII y XIV tratan, de modo respectivo, las medidas y sanciones para asegurar el cumplimiento de la Convención, y los medios de solución de controversias relativas a tal, estableciendo como válida cualquier forma de resolución pacífica (exáltese el adjetivo).

La Convención de 1993 prevé que, en casos de incumplimiento grave, deberá someterse la cuestión a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Ello, en sintonía con la conclusión de las pasadas rondas de negociación en Ginebra, dadas entre diplomáticos estadounidenses y rusos en 2013, después de un primer presunto ataque químico del gobierno sirio contra población civil de ese país, conocido como la Masacre de Gauta. Lo anterior, dado que Siria, para la fecha, puso bajo  control internacional su restante arsenal químico, a petición de Rusia. En aquel entonces, la administración de Estados Unidos no se mostraba del todo decidida a propiciar un ataque unilateral y elevó una consulta a su Congreso, quizá porque su política exterior apuntaba a valores diferentes, o mejor, era demócrata.

Estados Unidos, Reino Unido y Francia tienen, prima facie, proscrito el uso unilateral de la fuerza no autorizado o donde no medie una defensa legítima

Es difícil decir que el clan de los tres pueda tener algo prohibido; esta prohibición no deja de ser formal y abstracta: el Derecho Internacional, que no obedece a relaciones paritarias (se debe renunciar a esta falsa suposición dogmática), parece no vincular del mismo modo ni intensidad a todos los Estados. Ahora, si el gobierno sirio pudo probablemente incumplir su obligación vigente de usar armas químicas contra la población civil; Estados Unidos, Reino Unido y Francia incumplieron, prima facie, el Derecho Internacional, de modo específico, la Carta de Naciones Unidas (que de por sí tiene una posición privilegiada en el ordenamiento internacional por la primacía normativa emanada de su artículo 103), con el ataque armamentístico premeditado y no autorizado a otro Estado, violando ya la ultrajada soberanía de Siria.

En resumen, fue esta la apología del ataque: gobierno sirio ataca población civil con armas químicas, por tanto, incumple Derecho Internacional; como medio de defensa a esos civiles en potencial peligro, sin atender al conducto regular internacional que se ve seriamente dificultado por los bloqueos burocráticos rusos y chinos en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, nosotros, aliados, próceres de un marco axiológico pro homine, decidimos atacar centros de producción y almacenamiento de esas armas químicas en Siria, como represalia por su desobediencia, y también, como medio para terminar con la amenaza de su futuro uso, todo bajo la lógica de la doctrina de las intervenciones humanitarias y la responsabilidad de proteger a la población civil de un país.

El anterior razonamiento esconde tras de sí la implantación de peligrosa lógica internacional, quizá la lógica más antigua dentro de las relaciones transnacionales: el unilateralismo, y que representa un retroceso ante toda la sangre que históricamente nos ha costado la implantación de instituciones multilaterales (aún defectuosas pero que permiten alejarnos, al menos un poco, de una hecatombe). El Derecho Internacional debe estar cada día, más y más aferrado a una comprensión multilateral de su esencia, vivimos en un único planeta pero hay muchos mundos en él. 

En todo caso, atendiendo al Derecho Internacional positivo, el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas sólo autoriza la posibilidad de intervención armada de un Estado o grupo de Estados en caso de que sea autorizada por el Consejo de Seguridad (artículo 42), hecho que no habría sido posible por la presencia permanente y con veto de Rusia y China en este. Ahora, la Carta también dispone de dos excepciones a lo anterior: cuando un Estado debe repeler de otro una agresión armada inminente o actual (la controvertida legítima defensa internacional, que tan mal ha sido utilizada por Estados Unidos en su reacción pos11-S), o cuando un gobierno solicita a otro intervenir dentro de su propio territorio. Así pues, la prohibición del uso de la fuerza es un imperativo escrito generalizado  y con excepciones específicas, aunque no muy bien delimitadas, sobre todo para el caso de la legítima defensa.

Por otro lado, el ataque armado a Siria, autorizado por Estados Unidos, bordea la frontera de la ilegalidad interna en ese país, dado que el emprendimiento de acciones militares estadounidenses en otro Estado, debe ser autorizado por el Congreso, y solo excepcionalmente, puede ser ordenado por el ejecutivo (esto en el caso de un ataque sorpresivo al país).  Se contraargumenta a favor de la legalidad interna del ataque, que la Constitución del país nombra al presidente como comandante en jefe y no delimita con exhaustividad sus potestades, entre las que se comprendería la situación que motivó la agresión a Siria.

La cristalización de la doctrina de las intervenciones humanitarias y la responsabilidad de proteger a la población civil de un país

Ahora, ante la ausencia de una misión de paz autorizada en Siria y aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se esconde una deficiencia del Sistema ya reconocida: los privilegios que aporta la potestad de veto de los cinco miembros permanentes de tal Consejo puede llevar al bloqueo de acciones efectivas para buscar el cese de violaciones al Derecho Internacional, cuando uno de esos miembros no considere políticamente adecuado el desarrollo de estas acciones, como pasa con Rusia y China en el asunto sirio.

Durante el siglo en curso parece materializarse una doctrina internacionalista que pretende contravenir la anterior situación, y que para muchos podría representar la consideración de una, no tanto “derogación consuetudinaria” de la Carta de Naciones Unidas, sino ampliación de las posibilidades del uso de la fuerza, al margen de lo dispuesto por esa Carta. Tal doctrina ha sido denominada como la de intervenciones humanitarias, y se cimienta en el deber de responsabilidad de proteger a la población civil de un Estado. El ejercicio de justificación tras tal concepción parte, más o menos, del siguiente razonamiento: ante violaciones flagrantes a normas de Derecho Internacional por parte de un Estado y en contra de su población civil, sumada a la imposibilidad del cese de esas obligaciones por los métodos convencionales de los que dispone el Derecho Internacional positivo, resulta permisible que un Estado o grupo de Estados consideren la intervención armada unilateral para, y con el exclusivo fin, de lograr el cese de esas violaciones y prevenir su continuación (de ahí que esta inferencia imponga como parangón explicativo el deber generalizado de los Estados de la comunidad internacional de proteger a la población civil de otro país, cualesquiera).

El asunto de la doctrina de intervenciones humanitarias parece ser un puente argumentativo ideal para lograr, si bien no la legalidad pura del ataque tripartita contra Siria, sí alcanzar un nivel de legitimidad necesario, al representar el razonamiento una versión específica de cómo lograr la ponderación de la justicia y la paz internacionales. Como se indicaba, la acción unilateral internacional no es reciente, sino que más bien es una de las primeras manifestaciones de las relaciones internacionales, pese a esto, la intervención unilateral decae al estipularse la Carta de Naciones Unidas pero sigue llevándose a cabo de manera excepcionalísima, por ejemplo, en el caso de la intervención humanitaria en Kosovo por parte de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y bajo el desastroso conflicto civil de los Balcanes.  

Después de esta llamativa intervención en Kosovo, se creó la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados, con el aval de la Secretaría General de las Naciones Unidas, estableciéndose en ella un informe sobre la responsabilidad de proteger y la cuestión de las intervenciones humanitarias, denominado “La responsabilidad de proteger”. Tal informe, no con la pretensión de estandarizar la figura sino más bien de demarcar los criterios de lógica argumentativa básicos ante su potencial uso, determinó ciertos requisitos que debería seguir una intervención humanitaria para adquirir legitimidad en atención a su teleología como figura: causa justa, intención correcta, situación de último recurso, respeto al principio de proporcionalidad, posibilidades razonables de éxito y solicitud previa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En todo caso, la  posición de este informe parece ser la más próxima al aval de una institución general de Derecho Internacional, aunque debemos reconocer: las dificultades argumentativas que  supone la expresión de sus requisitos, el hecho de que estos pueden ser usados como comodines justificativos de la intervención, y que el uso reiterado de la injerencia que supone la causa humanitaria, podría volverle, en efecto, una nueva norma consuetudinaria, afectando el estándar de respeto de máximas como la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los pueblos y la resolución pacífica de conflictos.

Mayéutica para la congruencia…

-¿Incumplió el Derecho Internacional el gobierno Sirio en Duma?: No es seguro, pero parece haberlo hecho y es bastante probable. Si se demuestra la autoría del gobierno sirio frente a los ataques en Duma, se deduciría su responsabilidad por un hecho ilícito.

-¿Incumplieron Estados Unidos, Reino Unido y Francia el Derecho Internacional? Sí, porque recurrieron al uso de la fuerza sin la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin encontrarse en una situación de legítima defensa o sin la autorización del gobierno sirio para tal ataque. Asimismo, no agotaron el conducto regular que disponen instrumentos específicos sobre la prohibición del uso de armas químicas, como la negociación u otro medio de resolución pacífica. Desconocieron: el imperativo internacional de la resolución pacífica de conflictos y su libertad de elección de medios, entre los que se pudo escoger, por ejemplo, las debidas acciones judiciales contra Siria en la Corte Internacional de Justicia, un proceso de mediación u oficios persuasivos; también, la prohibición de injerencia, el respeto por la soberanía estatal y la autodeterminación de los pueblos. Por otro lado, la administración de Estados Unidos parece haber incumplido su Derecho interno con los ataques, al no recibir autorización del Congreso para tales.

-¿Cumplieron Estados Unidos, Reino Unido y Francia, con el ataque tripartito a Siria por los presuntos ataques químicos en Duma, los requisitos establecidos por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados para una intervención humanitaria? Válido es decir que esta cuestión se analiza teniéndose como reserva que no está cristalizada la intervención humanitaria como una norma internacional que permita la injerencia armada unilateral en otro Estado, en todo caso, esta intervención armada tampoco cumple los requisitos establecidos por la Comisión: no hay una causa justa porque no hay un hecho probado ni atribuible al gobierno sirio; no es un último recurso porque no se cumplieron, para el caso específico de los presuntos ataques en Duma, el diligenciamiento de los medios pacíficos de los que dispone el Derecho Internacional (por ejemplo, la Convención de 1993); no se elevó la debida solicitud previa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la causa precisa del ataque, así tal sólo fuese el diligenciamiento de un requisito formal, pues la negación vendría dada por los restantes miembros permanentes de ese Consejo; el futuro dirá si el ataque también cumplió el requisito de posibilidades de éxito, lo que quiere decir que, al menos, las potencias tienen vetado un próximo ataque por la misma causa, pues, si se realizó una injerencia previa y se siguen “usando” armas químicas, ¿dónde queda la eficacia de la incursión previa?

-¿Hay, entonces, congruencia entre el ataque químico en Siria y la búsqueda del respeto por el Derecho Internacional mediante el ataque armado unilateral y tripartita hacia Siria? No. Primero, porque no está probada la responsabilidad del gobierno sirio en las muertes en Duma. Segundo, porque el ataque armado unilateral representa un hecho internacionalmente ilícito. Tercero, porque no se cumple de manera adecuada el estándar de legitimidad de una intervención humanitaria. Cuarto, porque es falaz reprochar una situación, recurriendo a una situación idéntica a la que fundamenta el reproche.

-¿Qué hay con el Derecho Internacional bajo esta situación? Cinco cosas. Primera: el Derecho Internacional ha sido incumplido y se puede diagnosticar un fracaso momentáneo de las instituciones creadas para contener el uso de la fuerza ilegal. Segunda: el Derecho Internacional presenta un importante ascenso entre la migración del multilateralismo al unilateralismo, lo que puede traducirse en la presencia de un actual desbalance político, y la manifestación de que próximos eventos geopolíticos se avecinan. Tercera y en relación con lo anterior: la intervención humanitaria y el deber de proteger parecen ser una doctrina que se aproxima a su consideración como costumbre internacional. Cuarta: el Derecho Internacional debe explorar su capacidad de reinventarse, y buscar salidas pacíficas a los retos de la política internacional del hoy, por ejemplo, mediante la apertura hacia el fortalecimiento de instancias de mediación internacional o la exploración de la funcionalidad de la secretaría de las Naciones Unidas como puente para apaciguar las recientes tensiones y buscar soluciones racionales a la injerencia internacional en el conflicto civil sirio, así como sobre el control de los medios de guerra en tal.  Quinta: es un momento oportuno para pensar de un modo diferente la configuración democrática de una instancia tan importante como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre todo por los importantes desbalances que trae el derecho de veto en términos de la expresión de una decisión mayoritaria y representativamente aceptada por la comunidad internacional, también, para pensar la forma bajo la cual puede tratarse la cuestión de las intervenciones humanitarias, ¿proscribirlas u oficializar los estándares de su uso?

-¿Qué posición debió tomar Colombia sobre el ataque químico y el ataque tripartita en Siria (después de haber avalado este último)? Colombia debe aprovechar el poder de su irrelevancia para: primero, callar si no tiene nada bueno por decir; segundo, expresar su  posición sin permearse por las relaciones internacionales de conveniencia, atendiendo a la fidelidad al Derecho y a la sensatez que ya de por sí garantizan una posición legalmente adecuada: están mal los ataques químicos en Siria tanto como las agresiones extranjeras ilegales en ese país; tercero, aprovechar su pasado y su presente de conflicto civil para fomentar la reflexión y los ejercicios críticos sobre las relaciones internacionales y el respeto al Derecho Internacional Humanitario, pues al final, Siria no ha sido muy diferente a Colombia: sólo Colombia supera a Siria en el poco honroso ranking de desplazados en el mundo (somos el país número uno en él); tanto gobierno como facciones armadas de ambos países han irrespetado el Derecho Internacional Humanitario en sus conflictos internos; ambos comparten un pasado colonial e imperial que determina en gran proporción su belicosa situación actual. En conclusión: Colombia no debió avalar la agresión tripartita a Siria.

* Egresado del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Investigador del grupo de investigación "Estudios Internacionales: Derecho, Economía, Política y Relaciones Internacionales" de la misma Facultad. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario