Imagen tomada de: https://elresaltador.com.ar/que-pasa-entre-estados-unidos-e-iran/
LEGÍTIMA DEFENSA Y EL CONFLICTO ENTRE ESTADOS UNIDOS E IRÁN
Por
LESLY DAYANA ARISTIZABAL HENAO
(estudiante del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
El concepto de legítima defensa está entrañablemente relacionado al uso de la fuerza en las relaciones internacionales. En 1648, con la firma de los Tratados de Westfalia, se reemplazó la doctrina de la guerra justa, - es decir, la idea de que “las batallas se decidían por intromisión divina y que la victoria era un regalo de los dioses quienes legitimaban de ese modo la conquista obtenida en la guerra” (Regueiro, 2012, p.37)-, por una idea de Derecho Internacional más moderno, “reconociéndose al principio de igualdad absoluta de los Estados el carácter de regla internacional fundamental” (Mazzuolli, 2019, p. 49). Así las cosas, es a partir de este cambio que, de acuerdo con Mazzuolli (2019), el desarrollo del fenómeno de la guerra generó un aumento en la preocupación del Derecho Internacional por establecer los motivos que deben tener en cuenta los Estados para poder recurrir a la guerra. Fue en 1899 y 1907, con la realización de las Conferencias de Paz de La Haya, que se debatió sobre la paz y el desarme, concretándose en la segunda Conferencia de Paz de La Haya la Convención sobre la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales conocida como la Convención Drago-Porter de 1907, entendiéndose esta como, “un convenio en el que se reconocía la prohibición del uso de la fuerza, […] no con carácter general, sino limitado a un determinado ámbito” (Crespo, 2008, p. 126).
Posteriormente, el 27 de agosto de 1928, se firmó el Tratado de Renuncia a la Guerra o Pacto Briand-Kellog, en donde se estipuló que “Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus respectivos pueblos, que condenan el que se recurra a la guerra para solucionar controversias internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones entre sí” (Pacto Briand-Kellog, 1928). Asimismo, se pactó que todo conflicto que se presente entre las partes contratantes, independiente de su naturaleza u origen, se solucionará de forma pacífica. Igualmente, en la Carta de las Naciones Unidas (1945), se estableció en su artículo 2, numeral 4 que los Estados Miembros de la Organización evitarán recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para menoscabar la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.
Del mismo modo, en la Carta de las Naciones Unidas (1945) se plasmó en el artículo 51 que:
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
En este orden de ideas, en el Derecho Internacional la legítima defensa es una excepción a lo estipulado en el artículo 2, numeral 4, de la Carta de las Naciones Unidas y, al mismo tiempo se entiende como un derecho que puede ser aplicado por un Estado miembro de las Naciones Unidas como reacción inmediata cuando se encuentre inmerso en una agresión armada, y, en algunas ocasiones como método preventivo para evitar un ataque armado, empero, la teoría de la legitima defensa preventiva es cuestionable y minoritaria, toda vez que, citando a Remiro Brotóns (1997), citado en Torres (2002):
El artículo 51 de la Carta establece claramente el casus operandi de la legítima defensa: el ataque armado, y solo el ataque armado, de otro Estado. La amenaza o cualesquiera usos de la fuerza que no se concreten en un ataque armado podrán ser considerados como supuestos que interesan a la paz y seguridad internacionales y aconsejan la convocatoria al Consejo de Seguridad, pero no legitimarán el recurso individual y colectivo a la fuerza con base en el artículo 51. (p. 6)
Aun así, tal y como lo indica Mazzuolli (2019), la legítima defensa es de carácter transitorio dado que, solo puede ser ejercida por los Estados hasta que el Consejo de Seguridad tome las medidas necesarias para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, toda vez que este es “la autoridad investida por el conjunto de Estados miembros de las Naciones Unidas para preservar la paz y seguridad mundial” (Letts, 2015, p.240).
La legítima defensa puede ser individual, es decir, puede ser ejercida por un Estado víctima de un ataque armado; o puede ser colectiva, esto es, “la petición por parte del Estado víctima de la ayuda militar de otro Estado para defenderse de un ataque armado” (Regueiro, 2012, p. 93). Empero, en la legítima defensa colectiva también puede suceder que los Estados suscriban tratados en donde se obligan a prestar ayuda mutua en caso de que algún Estado contratante esté en medio de un ataque armado, siendo un ejemplo de esto el Pacto de Varsovia, también conocido como el tratado de "amistad, cooperación y asistencia mutua", creado en el año 1955 para contrarrestar a la República Federal de Alemania.[1] Además de lo anterior, la legítima defensa debe cumplir unos requisitos que se encuentran integrados en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que en palabras de Regueiro (2012) consisten en la existencia de un ataque armado en curso de un Estado a otro Estado, debe ser de carácter provisional y subsidiaria a la acción del Consejo de Seguridad y el Estado que la ejerza tiene la obligación de informar a esta misma autoridad las medidas que fueron tomadas para contrarrestar el ataque armado, momento en el cual se debe tener en cuenta la proporcionalidad, la necesidad y la inmediatez de la respuesta. Este último requisito, es decir, la inmediatez de la respuesta, es el que requiere que sea un ataque armado en curso, dado que, hacer uso de la legitima defensa cuando ya ha cesado el ataque está prohibido en el derecho internacional en la medida que se tomaría como una represalia contraria al ius cogens.[2]
Ahora bien, aproximadamente desde el año 1979, tras la revolución Iraní, las relaciones entre Estados Unidos e Irán han sido muy conflictivas y fue solo en el Gobierno de Barack Obama que estos dos Estados “intentaron acercarse diplomáticamente, decantando en el levantamiento de sanciones después de la firma del Plan de Acción Conjunto y Completo en el 2015, un pacto que contemplaba el desarme nuclear total de Irán” (Habib, 2020). No obstante, el actual gobierno de Donald Trump deshizo dicho acuerdo, lo que desencadenó, nuevamente, un conflicto entre ambos Estados, el cual se fue materializando en múltiples hechos bélicos, entre los cuales se puede destacar el ataque de Irán en el año 2019 a una base militar de Estados Unidos en territorio Iraquí, que dejó heridos a varios miembros del servicio militar de aquel Estado.
Posteriormente, el día 3 de enero de 2020, Estados Unidos ordenó asesinar al general Iraní Qasem Soleimaní, quien también era conocido a nivel internacional como una figura diplomática de gran importancia. Este ataque armado, de acuerdo con lo dicho en el New York Times, por Crowley (2020), se llevó a cabo con un avión teledirigido estadounidense MQ-9 Reaper, que disparó misiles contra un convoy que salía del Aeropuerto Internacional de Bagdad, ubicado en territorio iraquí.
Acto seguido, tal y como está estipulado en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, Estados Unidos justificó ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el asesinato del general Iraní Qasem Soleimaní como un acto de "legítima defensa" realizado para evitar ataques inminentes a su territorio por parte de Irán y porque “el comandante Iraní estaba desarrollando activamente planes para atacar a militares y diplomáticos de EE.UU. en Irak y toda la región" (BBC News, 2020). Por su parte, luego de lo ocurrido, el Estado iraquí indicó que Estados Unidos no tenía consentimiento para ingresar a su territorio, calificando dicho ataque como una violación a su soberanía. A la par, el Estado Iraní, días después del ataque armado que desplegó EE.UU. en contra del general Soleimaní, bombardeó bases militares estadounidenses que se encontraban en territorio iraquí, argumentando que dicho acto también se debía al uso del derecho de la legítima defensa como consecuencia del ataque armado realizado inicialmente por Estados Unidos.
En este sentido, ¿los ataques armados de Estados Unidos e Irán se consideran legítima defensa?
Para darle respuesta a este interrogante, inicialmente es importante mencionar que el ataque inicial (el de Estados Unidos), como ya se mencionó, se realizó en territorio iraquí, lo que supone una violación por parte de Estados Unidos contra Iraq, a lo establecido en el artículo 2, numeral 4, de la Carta de las Naciones Unidas, dado que, por medio de la fuerza violó su soberanía e integridad territorial. Ahora, si bien Estados Unidos no atacó directamente el territorio de Irán, sí agredió a un miembro de su estructura gubernamental y por ello se puede considerar que dicho ataque armado se llevó a cabo en contra de este Estado. A partir de ahí, a Estados Unidos le queda espinoso argumentar que dicho ataque armado fue realizado bajo las premisas de la legítima defensa, toda vez que, en primer lugar, cuando Trump ordenó la salida del avión teledirigido para asesinar al general iraní, este Estado no era atacado por Irán, por lo tanto, el ataque no se ajusta al criterio de la inmediatez de la legítima defensa; y en segundo lugar, hasta el momento Estados Unidos no ha aportado pruebas suficientes relacionadas a las futuras agresiones que en ese momento Irán estaba planeando en su contra, por lo tanto, no tiene cómo fundamentar y/o demostrar su justificación de legítima defensa preventiva ante el Consejo de Seguridad.
Por su lado, el ataque armado realizado por Irán en contra de Estados Unidos sí fue realizado directamente en contra de este Estado, en virtud de la extraterritorialidad existente a favor de las bases militares. Además, con el ataque armado por parte de Irán no se detuvo un ataque que se estuviera llevando de forma inminente en su contra por parte de Estados Unidos y tampoco se estaba evitando un ataque a futuro, por lo que, al igual que Estados Unidos, Irán no cumplió con el criterio de la inmediatez de la respuesta y, en este sentido, tampoco estaba haciendo uso de la legítima defensa, toda vez que su ataque corresponde a una represalia armada en contra de Estados Unidos.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución 3314 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los actos desplegados por ambos Estados se podrían considerar como agresiones, las cuales son definidas como “El uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas" (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1974), lo que constituye una violación directa al artículo 2, numeral 4 de la Carta de las Naciones Unidas, tal y como se mencionó con Iraq.
Finalmente, el día 29 de junio de 2020 el gobierno de Irán anunció que emitió orden de captura contra el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, por los cargos de "asesinato" y "terrorismo", para lo cual solicitó ayuda de la Interpol, no obstante, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) indicó que no consideraría dicha solicitud. Al mismo tiempo, Mohsen Baharvand, viceministro de Relaciones Exteriores de Irán, manifestó que “el poder judicial pronto emitirá una acusación contra los responsables del ataque contra Soleimani y que esperaban poder enjuiciar a Trump incluso aunque termine su presidencia” (BBC News, 2020). Esta situación demuestra el desconocimiento por parte de Irán de las inmunidades del derecho internacional, toda vez que “bajo el Derecho internacional general los Jefes de Estado en actividad gozan de inmunidad absoluta frente a la jurisdicción penal de los tribunales nacionales de terceros Estados, a menos que el Estado al que representan haya renunciado a dicha inmunidad” (Reyes, 2008, p. 83).
Así pues, aunque la legítima defensa es considerada un derecho existente a favor de los Estados y su regulación se encuentra dada en la Carta de las Naciones Unidas de una manera clara y accesible, en la práctica se puede entrever que los Estados, haciendo uso de influencia internacional, buscan manipular su actuar para justificar sus acciones bélicas a partir de la legítima defensa y así evitar las consecuencias internacionales que supone el hecho de violar la soberanía o la integridad territorial de un Estado, demostrando con esto que a nivel internacional, aunque el uso de la fuerza se encuentra prohibido, para muchos Estados sigue siendo un elemento fundamental para demostrar su poder en la comunidad internacional.
BIBLIOGRAFÍA
Mazzuolli, V. (2019). Derecho Internacional Público Contemporáneo. Barcelona: Bosch Editor, pp. 1003-1026.
ONU. (1945). Carta de las Naciones Unidas. obtenido de https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Carta_NU.pdf
Regueiro Dubra, R. (2012). La legítima defensa en derecho internacional. Obtenido de https://iugm.es/wp-content/uploads/2016/07/la_legitima_defensa.pdf
Habib, Y. (2020). Breve resumen del conflicto entre Estados Unidos e Irán. Al Dia. Obtenido de https://aldianews.com/es/articles/politics/breve-resumen-del-conflicto-entre-estados-unidos-e-iran/55608
Crowley, M. (2020). U.S. Strike in Iraq Kills Qassim Suleimani, Commander of Iranian Forces. New York Times. Recuperado de https://www.nytimes.com/2020/01/02/world/middleeast/qassem-soleimani-iraq-iran-attack.html?action=click&auth=link-dismissgoogle1tap&module=Spotlight&pgtype=Homepage
ONU. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1974). Resolución 3314 (XXIX). Obtenido de http://www.derechos.org/nizkor/aggression/doc/aggression38.html
Tratado sobre renuncia a la guerra. (1928). Obtenido de https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/PACTO%20BRIAND%20KELLOG.pdf
BBC News Mundo. (2020). Irán vs. Estados Unidos: ¿qué dice el derecho internacional del ataque mortal contra Soleimani y la posterior respuesta de Teherán?. Obtenido de https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-51028624
Letts, N. (2015). El uso de la fuerza en derecho internacional. En Urueña R. (Ed.), Derecho internacional: Poder y límites del derecho en la sociedad global (pp. 239-260). Bogotá, D. C., Colombia: Universidad de los Andes, Colombia. doi:10.7440/j.ctt19jchvd.12
Crespo, E. (2008). La segunda conferencia de paz de la haya (1907) y la posición de España. Revista Española de Derecho Internacional. (LX 1), pp. 113 – 128. Obtenido de http://www.revista-redi.es/wp-content/uploads/2018/02/5_notas_crespo_navarro_segunda_conferencia.pdf
Torres, J, J. (2002). La legítima defensa preventiva y la nueva doctrina de la seguridad del Presidente Bush. Obtenido de http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/38718/Ponencia.pdf?sequence=2&isAllowed=y
BBC News Mundo. (2020). Muerte de Qasem Soleimani: Irán emite una orden de arresto contra Donald Trump y pide ayuda a la Interpol para detenerlo. Obtenido de https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-53226636
Reyes, M, E. (2008). El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en actividad y su regulación en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Agenda Internacional. (26), pp. 69-106.
[1] El Pacto de Varsovia fue un tratado militar creado a iniciativa de la URSS y firmado en el año 1955 por los países del extinto bloque del Este, es decir, URSS, Albania, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia. Su objetivo era contrarrestar las amenazas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y oponerse a lo relacionado al rearme de la República Federal Alemana.
[2] Conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, que protegen intereses esenciales de la comunidad internacional en su conjunto, entre las que se encuentra la prohibición del uso de la fuerza.
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