Convocatorias

Responsabilidad internacional del Estado: ¿Se le puede exigir responsabilidad a China por la pandemia de Covid-19?

Por 
Mateo Gil Barrera
Valentina Olarte Flechas
(estudiantes del curso de Derecho Internacional Público)
Como bien sabemos, desde principios de este año se habla del virus Covid-19, mejor conocido como el coronavirus. Este tuvo origen alrededor de noviembre del año pasado en la ciudad industrial China de Wuhan, y se ha esparcido alrededor del mundo dejando un gran saldo de víctimas mortales y llegando al punto de comprometer la economía mundial. Por supuesto que esto ha generado muchas posiciones frente al manejo y control que en un principio pudo darle China, como lo dicho por la administración Trump en EE.UU., que ha pronunciado fuertes declaraciones en contra del gobierno chino, entre estas en una rueda de prensa refirió: “Hay muchas formas de hacer que rinda cuentas. Estamos llevando a cabo investigaciones muy serias, como probablemente saben, y no estamos contentos con China”. De igual manera, en Alemania los medios se han encargado de hacer cuentas respecto a los perjuicios económicos “causados por China” (Gozzer, 2020).

Además de la inconformidad de diferentes Estados, también hay grandes empresas que están pensando en exigir una reparación. Según Steffania Gozzer, de BBC Mundo, el bufete de abogados Berman Law group planteó una demanda colectiva contra Pekín, respecto a la cual han logrado reunir más de 14.000 demandantes alrededor del mundo (Gozzer, 2020). Sin embargo, existen posturas contradictorias por parte de los expertos en el tema respecto a la posibilidad de enjuiciar a China. Como este bufete hay miles de personas en diferentes países que se han unido a la iniciativa de llevar a cabo estas “class actions”,[1] bajo argumentos aparentemente sólidos.

Lo anterior nos hace preguntarnos si en verdad existe la posibilidad de hacer que China asuma la responsabilidad por la pandemia. El objetivo de este escrito es abordar esta controversia desde la perspectiva del derecho internacional público y la responsabilidad de los estados por hechos internacionalmente ilícitos.

En primer lugar, se deberá determinar si existe responsabilidad internacional y para tal asunto debemos tener presente el Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en la Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, que, si bien no constituye un tratado internacional, ha sido aceptado por los estados, dando paso a convertirse en costumbre internacional. El proyecto desde su artículo 1º dispone que “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional.” Para ampliar la definición del concepto desde el punto de vista doctrinal se ha dicho que es “...el instituto jurídico que busca responsabilizar a determinado Estado por la práctica de un acto atentatorio (ilícito) (...) contra los derechos o la dignidad de otro Estado, previendo cierta reparación a este último…” (Mazzuoli, 2019, p.527).

Siguiendo por la misma ruta, en el artículo 2° del proyecto anteriormente mencionado se precisan las condiciones necesarias para determinar la existencia de un hecho internacionalmente ilícito del Estado:

Artículo 2. Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado: Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y
b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Es decir, los elementos constitutivos de ese hecho serán dos: en primer lugar, un comportamiento atribuible al Estado, que podrá consistir en una acción u omisión, para el presente caso atribuible a China. El artículo 4º y siguientes del Proyecto de artículos ponen de presente cuándo un comportamiento es atribuible al Estado, por ejemplo, cuando actúa a través de sus órganos, o de órganos de otro Estado que hayan actuado bajo su dirección o control, o por instigación de esos órganos, entre otros supuestos. En segundo lugar, que este comportamiento constituya una violación de una obligación internacional del Estado, que puede ser de carácter convencional, consuetudinaria, o de otra fuente, como los actos unilaterales de los Estados, o actos de organizaciones internacionales. En este sentido, el artículo 3° del proyecto de la CDI establece que la calificación del hecho internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional, es decir, no se regula por el derecho interno. Es importante mencionar que en ausencia de alguno de estos elementos no surge relación de responsabilidad internacional por hecho ilícito (Rodríguez Carrión, 2006).

Para este análisis se debe tener presente que, dada la situación actual del planeta y su condición globalizada, contener un virus de las características del Covid-19 es una tarea casi imposible, ya que hubiera sido muy difícil llevar a cabo esta labor sin coartar los derechos de los nacionales chinos; por lo tanto, atribuirle a China una responsabilidad por no ser diligente respecto a la contención del virus es una idea no muy factible de prosperar. Sin embargo, el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), que es vinculante para los Estados miembros de la OMS en virtud del Artículo 21 del tratado constitutivo de la Organización, es la fuente de las obligaciones que los Estados deben asumir para la contención de este tipo de situaciones. El RSI, de acuerdo con el Artículo 2°, tiene por objeto: “prevenir la propagación de enfermedades, proteger, controlar y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales”. Además, en el Articulo 6 del RSI se encuentra la obligación de informar a la OMS el brote de un virus o enfermedad que pueda acarrear una emergencia de salud pública internacional, en un lapso de 24 horas después de descubierta su existencia.

A partir de lo anterior surge la pregunta: ¿China cumplió la obligación de informar a la OMS oportunamente acerca de la aparición del Covid-19? Esto debe demostrarse mediante fuentes oficiales, lo cual no ha sucedido. Es de nuestro conocimiento que el Estado chino no es particularmente democrático y suele ocultar información a la comunidad internacional, por lo que es posible que haya podido guardarse información atinente al brote del virus, caso en el que se configuraría un ilícito. De igual forma, al ser esto un asunto hipotético, sólo podemos especular respecto a lo que pasaría si efectivamente se comprobara.

Con lo anterior, en caso tal que llegasen a ser demostradas las irregularidades por parte del gobierno chino a la hora de informar acerca del brote del Covid-19, tendríamos una violación de una obligación jurídica internacional por parte del Estado asiático, la contenida en el artículo 6 del RSI. 

Existe también, en nuestro concepto, la posibilidad de que el Estado chino haya propagado el virus a propósito, permitiendo el flujo de sus nacionales a todos los países, siendo totalmente conscientes de las implicaciones que esta acción tendría. Lo anterior con objetivos bélicos, lo cual es aún más difícil de probar, y sobre todo, que se efectuó en territorio extranjero, pero si lograse a ser demostrado estaríamos en el terreno de un crimen internacional.  

Debemos tener presente que enjuiciar a China en este caso no es tarea fácil, debido a que existen diferentes escenarios que deben ser tenidos en consideración para proceder con este asunto. Según el jurista experto, Dr. Abbas Poorhashemi, no existe una base legal para llevar a China ante una corte nacional de otro Estado sin el consentimiento de este país, debido a que el derecho internacional mismo se encarga de proteger al gigante asiático, brindándole inmunidad de jurisdicción. La inmunidad de jurisdicción de los Estados consiste en que “[…] los actos dictados o los hechos realizados, por el mismo [un Estado], no deben ser objeto de la jurisdicción (comprendiendo las etapas de conocimiento y de ejecución) de un tribunal interno de otro Estado…” (Mata Prates, p.1).

Así mismo, se hace complicado llevar a China ante la Corte Internacional de Justicia, pues este Estado no reconoce su jurisdicción. Debido a que China no ha ratificado el Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional tampoco es competente para que otro país acuda a ella exigiendo responsabilidad por las muertes por Covid-19 ocurridas en su territorio - asumiendo que prosperara la idea de que se trata de un crimen internacional intencional, de competencia de este tribunal, como el genocidio, y que se identificara a un individuo responsable de ordenarlo-. Por lo tanto, en principio parece no existir una corte competente para enjuiciar a China (Poorhashemi, 2020). 

Como consecuencia de lo anterior, para intentar exigir responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito atribuible a China, es necesario activar el mecanismo de solución de conflictos para los Estados miembros de la OMS, situación de la que podría resultar una reparación simbólica, ya que una económica por los perjuicios ocasionados sería bastante difícil de demostrar. Además, es imposible determinar si todas las muertes que se han producido por el Covid-19 son responsabilidad exclusiva de China, debido a que también pudo existir falta de diligencia de otros Estados al momento de contener el virus. En este orden de ideas, y aplicando el derecho consuetudinario, no sería adecuado exigir responsabilidad a un Estado por una pandemia, debido a que hay un conocimiento común de que todos los Estados son vulnerables a una situación similar, teniendo en cuenta, claro, que no se ha demostrado el ilícito. Esto sería una situación novedosa en el derecho internacional.

En un principio podríamos pensar que China invocaría su inmunidad para defenderse de quienes pretenden hacerla responsable por cientos de miles de muertes y pérdidas económicas ante un tribunal nacional de otro Estado. Sin embargo, no hay inmunidad que valga contra actos u omisiones dañosos cuando el autor se encuentra en territorio de otro Estado, como se señala en el el Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes: 

Lesiones a las personas y daños a los bienes. 
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria en caso de muerte o lesiones de una persona, o de daño o pérdida de bienes tangibles, causados por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado, si el acto o la omisión se ha producido total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado y si el autor del acto o la omisión se encontraba en dicho territorio en el momento del acto o la omisión. (Asamblea General ONU, 2004).

En este punto entonces se abre un debate respecto a si a China se le podría atribuir el haber actuado, o no, causando perjuicios en territorio extranjero.

Pero más allá de esta discusión, no hay material probatorio suficiente para establecer que el Estado chino creó y propagó el virus de forma intencional, o en su defecto, que habiendo sido un brote espontáneo, no informó a tiempo acerca de su surgimiento.  Y, en caso de que hubiera creado el virus, ¿Como argumentar que la autoría se llevó a cabo al menos parcialmente en tierras extranjeras? Para nosotros, se podría alegar la responsabilidad de China en este último supuesto sólo si se demuestra que el Covid-19 fue generado en un laboratorio del Estado con objetivos bélicos, y que, en consecuencia, el mismo Estado fue negligente al momento de controlar la epidemia, permitiendo que nacionales chinos se desplazaran por el mundo depositando el virus en diferentes países. Si tomamos como un acto del Estado el hecho anterior, se puede decir que este fue parcialmente cometido en territorio soberano de otros Estados, ya que al omitir China los cuidados necesarios y permitir el flujo de sus ciudadanos a otros países, estarían depositando el virus indirectamente en cualquier lugar a donde llegaren estas personas. Es un argumento meramente interpretativo, puede prosperar, aunque no fácilmente.

Referencias
  • Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (A/RES/59/38). (2004). Quincuagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General de la ONU.
  • Mazzuoli, V. (2019). Derecho internacional público contemporáneo. Barcelona: JM Bosch Editor.
  • Gozzer, S. (2020). ¿Se le puede pedir responsabilidad a China por la pandemia de coronavirus? Recuperado de https://www.bbc.com/mundo/noticias-52511480
  • Mata Prates, C. (2015). Inmunidades de Juridicción de los Estados: Alcance y Vigencia (ESQUEMA PRELIMINAR). 87° Periodo de sesiones del Comité Jurídico Interamericano. Río de Janeiro, Brasil.
  • Poorhashemi, A. (2020, 22 mayo). Can China Be Sued under International Law for COVID-19? Recuperado de https://www.jurist.org/commentary/2020/05/abbas-poorhashemi-lawsuits-china-covid19/
  • Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Adoptado por la CDI (Comisión de Derecho Internacional) en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
  • Rodríguez Carrion, A. (2006).  Lecciones de derecho internacional público. Madrid: Tecnos.
  • Reglamento Sanitario Internacional. (2005). Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/INTOR/reglamento-sanitario-internacional.pdf
  • Webb, P. (2019). Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes. Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

[1] Las “class actions” son demandas colectivas, en la cuales la parte demandante representa un grupo extenso de personas.

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