Convocatorias

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: CASO MANUELA Y OTRO vs EL SALVADOR

Por
Manuela Betancur Escobar y Manuela Zapata Gutiérrez
(estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)

Con la finalidad de realizar una aproximación al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el presente escrito abordará la violación sistemática a la que se ve sometida la Convención Americana de Derechos Humanos en el Estado de El Salvador, en razón de la entrada en vigor de la penalización absoluta del aborto, la cual ha traído consigo la criminalización de un número considerable de mujeres que han sufrido abortos espontáneos y otras emergencias obstétricas; en muchos de estos casos, estas han sido procesadas y condenadas por “homicidio agravado” con penas de 30 a 50 años de prisión.[1]

Aunado a lo anterior, dos años después de la penalización absoluta del aborto, a principios de 1999, se realiza una reforma al Artículo primero de la Constitución salvadoreña, confiriendo rango constitucional a la noción de que la vida comienza en el momento de la concepción[2], lo que empeoró el panorama para todas aquellas mujeres criminalizadas. Con el fin de ejemplificar dicha situación, abordaremos el caso de Manuela y otros vs El Salvador, en el que el 30 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado de El Salvador por las violaciones a diferentes derechos tanto de la víctima como de su familia.

-         El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) es el conjunto de organismos, instrumentos internacionales de protección, normas sustantivas y procesales que, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), buscan promover y proteger los derechos humanos que, en la región de América, los Estados Partes han acordado respetar y garantizar[3]. Este sistema se encuentra sustentado en los instrumentos americanos de protección de los derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994-1995), entre otros[4].

El SIDH cuenta con dos organismos principales: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es el órgano encargado de definir la responsabilidad internacional de los Estados por violación a la normativa regional para la protección de derechos humanos, contenidos principalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y, ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que emite sentencias judiciales como resultado de procesos contenciosos entre un estado de la OEA y uno o varios ciudadanos a los que se le ha vulnerado un derecho humano; además de brindar opiniones consultivas a solicitud de los Estados Parte[5].

La CIDH tiene la función principal de promover y defender los derechos humanos en aquellos países que hacen parte de la OEA, para ello, cualquier ciudadano puede, de forma directa o a través de representantes, presentar quejas individuales[6], es decir, peticiones[7] para acceder a CIDH. Sin embargo, se debe cumplir el principio de subsidiariedad y la regla del agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. Esto se refiere a que la jurisdicción nacional es principal en relación con la jurisdicción interamericana que es subsidiaria o complementaria y se considera como “un requisito a favor de los Estados, con el fin de evitar que su soberanía se menoscabe al no permitir que sean ellos los que corrijan por sus propios medios, las situaciones litigiosas dentro de sus marcos institucionales”[8].

Cuando la petición es aceptada por la CIDH, esta elaborará dos informes que contienen recomendaciones para la protección de los derechos humanos, el primero de ellos preliminar, confidencial, y con posibilidad de plantear recurso de reconsideración; y el segundo, final, definitivo, y sin la posibilidad de recursos. En cuanto a la recomendación, esta “no tendría el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento comprometería la responsabilidad internacional del Estado; en consecuencia, a juicio de la Corte, el Estado no incurriría en responsabilidad internacional por incumplir con lo que considera una recomendación no obligatoria”[9]. Aún así, el que no sea vinculante no implica que no tenga efectos, pues si el Estado no adopta las recomendaciones, la Comisión puede someter el caso a la Corte para lograr su efectivo cumplimiento, si el peticionario así lo acepta.

El SIDH cuenta con medidas para evitar vulneraciones a los DDHH de forma más ágil, estas pueden ser cautelares o provisionales[10]. Para solicitar medidas cautelares ante la CIDH se deben cumplir tres requisitos, que la gravedad de los hechos lo amerite, la urgencia de los hechos, y que se busque evitar un perjuicio irremediable[11]. En cuanto la Comisión decreta medida cautelar, la notifica al Estado en cuestión para que este la adopte. Si el Estado adopta la medida, debe buscar: i) concertación con las víctimas[12], ii) implementación de la medida y iii) seguimiento de la misma. Pero si no hay voluntad del Estado para adoptar, la Comisión enviará el caso a la Corte IDH para que esta dicte una resolución judicial[13] con la(s) medida(s) provisional(es) adecuada(s)[14]

Por otro lado, una de las funciones de la Corte IDH es de carácter contencioso, pues debe determinar si un estado es internacionalmente responsable por la violación de un derecho contenido en las disposiciones regionales de protección a los derechos humanos. Su competencia depende de: i) la persona[15]: que sea nacional de un Estados miembro de la OEA que haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH, ii) la materia: que sean derechos contenidos en la Convención o los otros instrumentos de protección a los DDHH, iii) el tiempo: que los hechos sean posteriores a la aceptación de la competencia contenciosa por el Estado en cuestión y, iv) el lugar de violación del derecho: que los hechos sean en el territorio de alguno de los estados miembros[16].

Los Estados tienen dos obligaciones que de no ser cumplidas pueden generar responsabilidad internacional, la primera es la obligación de respeto, de no hacer, es decir, abstenerse de cometer, apoyar o tolerar actos violatorios de derechos; y la segunda, es la obligación de garantía, de hacer, sin discriminación alguna se debe garantizar el libre y pleno goce de los derechos, para ello se debe cumplir la debida diligencia: prevenir, investigar, sancionar y reparar[17]. La responsabilidad internacional genera la obligación de reparar íntegramente: restitución, indemnización, reparación, rehabilitación (psicológica y psicosocial), y con garantías de no repetición[18]

-         El caso en concreto: Manuela y otros vs El Salvador

El 27 de febrero de 2008, Manuela, una mujer de escasos recursos domiciliada en una zona rural de El Salvador, ingresó al Hospital Nacional de San Francisco Gotera en busca de atención urgente debido a una emergencia obstétrica. Si bien en la hoja de emergencia de ese día se registra que la consulta se dio por aborto, el personal médico concluyó que Manuela tuvo una preeclampsia[19] grave postparto y anemia producida por la pérdida de sangre. Ese mismo día la médica que atendió a la mujer presentó una denuncia en su contra ante la Fiscalía de Morazán, pues su cuadro médico mostraba la ocurrencia de un parto, pero no tenía producto[20], lo cual dio inicio a un proceso penal que llevó a la detención de Manuela luego de que las autoridades allanaran su casa y encontraran al interior de una fosa séptica el cuerpo de un recién nacido muerto. Manuela fue detenida provisionalmente por el delito de homicidio de su hijo recién nacido el 28 de febrero, y el día 11 de agosto de 2008 fue condenada a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera. Estando detenida Manuela fue diagnosticada con linfoma de Hodgkin y recibió el tratamiento de forma tardía, por lo que falleció el 30 de abril de 2010[21].

Teniendo en cuenta que la CIDH posee competencia para conocer denuncias de violación a derechos humanos en el continente americano, cuando el caso se presente en un país que haya ratificado la Convención[22] - como lo hizo El Salvador el  23 de junio de 1978 -, el 21 de marzo de 2012 el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico presentaron la petición inicial ante la Comisión en representación de Manuela y su familia. El 18 de marzo de 2017 se aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que la CIDH concluyó que la petición era admisible. El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 153/18, en el cual llegó a las siguientes conclusiones:

El Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud establecidos en los artículos 4.1, 7.1, 7.2. 7.3, 8.1, 8.2, 8.2 c), 8.2 e), 8.2 h), 11.2, 11.3, 24, 25.1, 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará[23].

De igual forma, formuló varias recomendaciones al Estado, y el día 29 de enero de 2019 fue notificado con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Salvador no se pronunció al respecto, por lo que el 29 de julio de 2019 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a la necesidad de obtención de justicia y reparación[24].

Considerando que el 6 de junio de 1995 El Salvador reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH y el 26 de enero de 1996 ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención, la Corte IDH se declaró competente para conocer el caso objeto de análisis.

-         Análisis del caso

La Corte inicialmente hace énfasis en que está probado y no existe controversia que la víctima estaba embarazada, dio a luz y sufrió de preeclampsia, que es una complicación grave del embarazo y por ser esta un riesgo grave para la salud, debe ser caracterizada como una emergencia obstétrica. Por el contrario, lo que sí está en discusión es la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de Manuela por homicidio agravado tras padecer una emergencia obstétrica, al igual que el tratamiento médico recibido por la víctima y la posible violación del secreto profesional por parte del personal médico que la atendió al llegar al hospital. Por lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó los siguientes análisis:

1- Derecho a la libertad personal, y presunción de inocencia

En este apartado la Corte hace alusión a que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado, siguiendo esta idea, tuvo por demostrado que la detención provisional de Manuela no fue fundamentada con circunstancias objetivas que demostraran que en efecto podría obstaculizar el proceso, sino que por el contrario, su justificación fue fundamentada con diferentes valoraciones subjetivas como la alarma social que causaron los hechos en la comunidad donde Manuela residía. Por lo anterior, al no haberse justificado la prisión preventiva con razones que acreditaran un verdadero peligro procesal, la Corte determinó que dicha medida constituyó una violación a la Convención Americana en contra no sólo de la libertad personal de la víctima, sino también de su presunción de inocencia, figura protegida por el artículo 8.2 del mismo instrumento internacional.[25]

2-  Derechos a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley

En este punto, se analizaron por parte del tribunal tres temas específicos: el derecho a la defensa, la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y por último la pena que fue impuesta.

En cuanto al derecho a la defensa, la Corte hizo alusión a distintas actuaciones irregulares que se cometieron a lo largo del proceso judicial y que dejaron a Manuela en estado de indefensión, entre ellas el hecho de que su defensor pidió ser sustituido 30 minutos antes de la audiencia, que en esta su defensa técnica no haya hecho mención de la supuesta responsabilidad penal de la mujer, que no se hayan ofrecido pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido pudo haber sido un accidente, ni se haya solicitado la realización de otras pruebas que pudiesen confirmar que el recién nacido hubiese en efecto nacido vivo, y finalmente, que no se haya presentado ningún recurso contra la condena, cuando estos se encontraban disponibles. A partir de esto, la Corte entendió que inclusive desde las primeras etapas de la investigación se presumió la culpabilidad de Manuela, lo que evitó determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos materiales probatorios que de alguna manera podrían haber desvirtuado la tesis de culpabilidad; así mismo, no se tuvo en cuenta su estado de salud, el cual pudo haber tenido alguna contribución negativa al momento del parto. [26]

Relacionado con la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, la Corte concluye que la falta de investigación también se debió a los prejuicios de los investigadores en contra de Manuela, basados en el estereotipo que condiciona el valor de una mujer a ser madre, y por tanto se asume que la mujer que decide no serlo tiene menos valor que otras, o son incluso personas indeseables. Igualmente, partiendo de la motivación de la sentencia condenatoria, ésta no estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre los actos de Manuela y la muerte del recién nacido, lo que llevó a la Corte a afirmar que dicha sentencia incurrió en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal, y restó todo valor a las motivaciones y diferentes situaciones de hecho, recriminando a la víctima como si esta hubiese violado deberes considerados propios de su género y en forma indirecta reprochando su conducta sexual.[27]

Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, la Corte recordó que de la Convención se desprende una exigencia de proporcionalidad en las penas, de manera que la aplicación de la pena prevista para el tipo penal de homicidio agravado resultaba desproporcionada en el presente caso, ya que no se tomó en cuenta el estado particular de las mujeres en el post- parto, y se hizo énfasis nuevamente en que en el caso particular, por defectos de investigación, no era descartable que se hubiera tratado de un supuesto de ausencia de toda responsabilidad penal, por lo que 30 años de prisión resultaban desproporcionados en cuanto al grado de culpabilidad de Manuela.[28]

3- Derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada e igualdad ante la ley

En este apartado la Corte señala que existieron varias falencias que demostraron que la atención médica no fue aceptable ni de calidad; aunado a ello, también se demostró que el personal médico y administrativo del hospital reveló información protegida por el secreto profesional médico, así como datos sensibles de Manuela, y si bien la Convención no estipula expresamente la protección a los datos personales de salud, se trata de información que describe aspectos muy sensibles de la víctima, por lo que debe entenderse como una violación al artículo 11 de la misma, el cual protege el derecho a la vida privada. La Corte indica que, si bien la denuncia pudo haber sido una medida idónea y necesaria, no fue proporcional, teniendo en cuenta que en casos relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información de este tipo puede restringir el acceso a una atención adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero precisamente eviten acudir al hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal, y a la vida.[29]

4- Derecho a la integridad personal de los familiares

Por último, refiriéndose a la familia de Manuela, la Corte consideró que esta experimentó un profundo sufrimiento y angustia en contra de su integridad psíquica y moral, debido a la detención, juzgamiento, encarcelamiento y muerte de Manuela, el cual persistiría aún hasta después de la sentencia. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.[30]

En resumen, La Corte decide casi que por unanimidad declarar responsable al Estado de El Salvador, por la violación de cada uno de los derechos mencionados con anterioridad y entre otras reparaciones ordenó también al Estado regular la obligación de mantener el secreto profesional médico y la confidencialidad de la historia clínica; diseñar e implementar un programa de educación sexual y reproductiva; y tomar las medidas necesarias para garantizar la atención integral en casos de emergencias obstétricas.

-         Conclusión

Teniendo en cuenta que fue solo a partir de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la ONU que el individuo se eleva a la categoría de sujeto internacional y se reconoce, entre otros asuntos, la necesidad de hacerlo titular de una serie de derechos universales, oponibles incluso al gran sujeto del Derecho Público que es el Estado, podemos decir que es un hecho relativamente reciente más supremamente trascendental para la historia.

En efecto, a partir de esta concepción de la persona como sujeto y no como objeto del Derecho es que comienza la progresiva búsqueda por la protección y las garantías de los derechos fundamentales para una vida digna y libre. Es así como en 1969, en el continente americano, se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instrumento principal para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, donde se establece el deber de los Estados miembros de respetar y garantizar los derechos consagrados en este instrumento, y a su vez, reconoce la titularidad de los derechos a todo ser humano, prohibiendo cualquier forma de discriminación, incluyendo la discriminación basada en el sexo y estereotipos de género.

En el caso Manuela y otro vs El Salvador podemos identificar todas las funciones que cumple el SIDH:  i) Observar, defender y proteger los derechos humanos del individuo cuando el Estado no lo haga, siendo esta su función en primer momento; ii) Conocer y admitir la petición que se le presentó para que determinara si había violación o no de derechos humanos, y determinar la responsabilidad del Estado acusado; iii) Resolver la controversia conforme a la Convención Americana, haciendo responsable, en este caso, al Estado de El Salvador por las diversas violaciones a los derechos humanos de Manuela y su familia. Si bien esta intervención por parte de la justicia internacional se puede considerar tardía, pues los derechos de Manuela fueron injustamente vulnerados en vida, en razón de prejuicios sociales y estereotipos negativos de género sin fundamento, por lo menos quedará un precedente para casos análogos y en general para casos relacionados con los derechos fundamentales y reproductivos de las mujeres.

Fuente: https://www.aldianews.com/es/culture/patrimonio-e-historia/el-salvador-y-el-aborto

-         Opinión grupal:

Es un hecho que El Salvador como Estado Parte de la Convención se comprometió a respetar los derechos y libertades establecidos en ella y a garantizarlos a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción[31], sin embargo, este ha sido reconocido por ser inflexible con las mujeres que enfrentan un embarazo no deseado, dejando de lado si sus vidas se encuentran en peligro o si han sido víctimas de violencia sexual. A raíz de ello, un número considerable de mujeres ha tenido que enfrentarse a la justicia salvadoreña y a la mayoría de ellas, como a Manuela, las unen las mismas particularidades: poseen escasos o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen un bajo nivel de escolaridad[32]. Esto nos dice muchas cosas, primero, como la Corte lo señalaba, la pedagogía es necesaria, tanto para la población en general, como para los funcionarios judiciales y de salud; segundo, a las mujeres criminalizadas no sólo se les arrebata su derecho a la libertad, sino que con anterioridad han sido privadas del derecho a una vida digna; tercero, los estereotipos en el país tienen carácter constitucional.

En casos como este se materializa la importancia del Sistema Interamericano, y aunque sólo actúe de manera subsidiaria o complementaria del derecho interno de cada Estado representa una garantía de gran valor en aquellos momentos en que los Estados no garantizan o preservan los derechos de su población

Fuentes

  • Cárdenas, F. (1985). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tesis de licenciatura. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.
  • Caso Manuela y otros Vs. El Salvador (2021). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de noviembre.
  • Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua (1997). Sentencia de 29 de enero, Corte IDH.
  • Código Penal de El Salvador. Decreto Legislativo No. 1030 (1997). Artículos 128, 129, 133, 135, 136, y 137.  26 de abril de 1997. (El Salvador).  Disponible en:https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/C0AB56F8-AF37-4F25-AD90-08AE401C0BA7.pdf
  • Constitución de la República de El Salvador. [CP]. Decreto Legislativo No. 38 (1983). Artículo 1. (El Salvador). Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_de_la_republica_del_salvador_1983.pdf
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", Organización de los Estados Americanos (OEA), 22 Noviembre 1969. Disponible en: https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/conv_americana_derechos_humanos.html
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa Corte IDH_CP-96/2021. 30 de noviembre de 2021. (Costa Rica. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_96_2021.pdf
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El cómo, cuándo, dónde y por qué de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 32: Medidas de reparación. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.
  • Examen ONU Venezuela (2015). Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. 26 de abril.
  • Informe de Fondo No. 153/18. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 de diciembre de 2018. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2019/13069FondoEs.pdf
  • Pelayo Moller, C. M. (2015). Introducción al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
  • Quiroga, C. M & Rojas, C. N (2007). Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Universidad de Chile, Facultad de Derecho.
  • Valera T., J (s.f). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Protección Multinivel de Derechos Humanos.


[1] Código Penal de El Salvador. Decreto Legislativo No. 1030 de 1997. Artículos  129.  26 de abril de 1997. (El Salvador).

[2] Constitución de la República de El Salvador. [CP]. Decreto Legislativo No. 38 de 1983. Artículo 1. (El Salvador)

[3] Examen ONU Venezuela (2015). Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. 26 de abril.

[4] Valera T., J (s.f). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. p. 134.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El cómo, cuándo, dónde y por qué de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. pp. 3-4.

[6]  Artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[7]  Proceso regulado por los artículos 48 al 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[8] Cárdenas, F. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tesis de licenciatura. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 1985.

[9] Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 Corte IDH.

[10]  Artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[11]  Artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[12]  Artículo 49 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[13]  Artículo 61 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[14] Pelayo M., C. M. (2015). Introducción al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos. pp. 41 - 42.

[15]  Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[16] Ibíd. pp. 148 - 150.

[17] Quiroga, C. M & Rojas, C. N (2007). Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Universidad de Chile, Facultad de Derecho. p. 19.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 32: Medidas de reparación. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. p. 5.

[19] Enfermedad hipertensiva del embarazo que lleva a la complicación del mismo, la cual, al constituir un riesgo grave para la salud, debe ser caracterizada como una emergencia obstétrica. (Caso Manuela y otro vs El Salvador, p. 30).

[20] Caso Manuela y otros vs El Salvador.  Sentencia de 02 de noviembre de 2021. p. 23

[21] Ibíd. pp. 21-30.

[22] Ibíd. p. 18.

[23] Informe de Fondo No. 153/18. CASO 13.069. Manuela y familia vs el Salvador. p. 31.

[24] Ibíd. pp. 4-5.

[25] Ibíd. p. 32.

[26] Ibíd. pp. 38-41.

[27] Ibíd. pp. 41-48.

[28] Ibíd.  pp. 49-52.

[29] Ibíd.  pp. 54-76.

[30] Ibíd.  pp. 76-78.

[31] Artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa Corte IDH_CP-96/2021. 30 de noviembre de 2021. (Costa Rica)

No hay comentarios:

Publicar un comentario