RECIENTE VIOLACIÓN AL ESPACIO AÉREO DEL ESTADO COLOMBIANO
Por
Erika Lorena Ospina Cortes
Carol Daniela Elejalde López
(estudiantes de 7o semestre del pregrado de Derecho en la Universidad de Antioquia)
Las competencias del Estado sobre el espacio aéreo tienen como fundamento esencial el principio de la soberanía, entendido este como, la soberanía sobre “[...] la columna de aire que se encuentra sobre el territorio terrestre y mar territorial de un Estado” (Casanovas & Rodrigo, 2018, p. 277). Dicho principio, que en sus inicios era considerado como una norma consuetudinaria, pasó a ser parte fundamental del denominado “Régimen jurídico del Espacio Aéreo”, cuando fue positivizado en el Convenio de París del año 1919. Este Convenio fue derogado por la Convención de Chicago de 1944, no obstante, el principio de la soberanía se mantuvo como eje fundamental, tal y como se observa en el texto del artículo 1º, “Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio” (Convención de Chicago, 1944, art. 1).
En virtud de dicho principio, según Casanovas y Rodrigo (2018), el Estado puede, por razones de seguridad nacional, establecer zonas de prohibición para el sobrevuelo de aeronaves, suspender temporalmente la navegación de aeronaves sobre su espacio aéreo y/o exigir a determinada aeronave que aterrice, entre otras facultades. Los anteriores, sin duda, constituyen ejemplos de las competencias de las que gozan los Estados sobre su espacio aéreo. No obstante, dichas competencias cuentan con ciertas limitaciones, pues de acuerdo con Quintana (2001), el principio de soberanía fue atenuado con la constitución de ciertas libertades, las cuales se reconocen dependiendo del tipo de aeronave que incursione en el espacio aéreo de un Estado.
Es claro que dichas competencias estatales se pondrán en ejercicio en casos de sobrevuelos de aeronaves de otro Estado sin autorización del Estado subyacente. Un caso que ejemplifica tal situación es el ocurrido en Colombia el 15 de enero de 2021, cuando la Fuerza Aérea Colombiana, a través de sus aviones de combate, interceptó una aeronave que transitaba sin autorización el espacio aéreo nacional. Esta fue obligada a aterrizar en el aeropuerto Germán Olano, de Puerto Carreño. La aeronave fue rastreada por el Sistema de Defensa Aérea Nacional, el cual, “[...] detectó una traza ilegal con rumbo hacia nuestro espacio aéreo, procedente desde la frontera venezolana…” (Comando General Fuerzas militares de Colombia, 2021, párr. 2).
La operación descrita fue liderada de manera directa por funcionarios de la Fuerza Aérea desde la ciudad de Bogotá y desde el departamento del Vichada, logrando establecer que dicha aeronave bimotor no contaba con plan de vuelo, que no se encontraba volando sobre una ruta aérea o aerovía y que tampoco tomó contacto con la oficina de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) de la Aeronáutica civil para gestionar su paso, lo que supuso una situación de riesgo para el tránsito aéreo y una aparente violación a la soberanía del espacio aéreo colombiano.
Con respecto al proceder de la Fuerza Aérea, es menester mencionar que la Aeronave PT-KFN, tipo Piper PA-23 - 250 Azteca, matriculada en Brasil, fue interceptada dando aplicación a los protocolos internacionales de interceptación aérea, y una vez en tierra, los tripulantes fueron capturados por efectivos de la Policía Nacional de Colombia y la aeronave “fue inmovilizada y puesta a disposición de las autoridades competentes” (Comando General Fuerzas militares de Colombia, 2021, párr. 4), y se dio apertura a una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
En el caso planteado nos encontramos frente a una incursión sin autorización en el territorio colombiano de una aeronave privada con matrícula brasilera, cuyo origen no es claro, pero que de acuerdo con la noticia puede ser o Venezuela o Brasil. En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 17 de la Convención de Chicago, que dispone que “Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas”, tenemos que la aeronave del caso analizado es de nacionalidad brasilera.
En un primer momento, acudiendo a lo descrito por Mazzuoli, en el capítulo 18 de su texto sobre Derecho Internacional Público, la aeronave no queda cobijada por la jurisdicción del Estado de su nacionalidad, es decir, Brasil, sino que teniendo en cuenta que es una aeronave de naturaleza civil (de acuerdo a la clasificación planteada por Casanovas y Rodrigo), que incursiona en un Estado extranjero, quedará sometida a la jurisdicción de este último, es decir, a la de Colombia.
Al respecto menciona Mazzuoli (2019) que, “[...] las aeronaves privadas (o públicas que realizan actividades privadas) solamente quedan sujetas a la jurisdicción del Estado de origen cuando se encuentran en el suelo o el espacio aéreo de este último, jamás en el suelo o espacio aéreo de tercer Estado” (p. 737). No obstante, dicha cita que contiene la regla general en materia de aeronaves civiles o privadas debe ser analizada con atención, porque el autor no diferencia entre origen y nacionalidad, cometiendo una imprecisión, por lo que en dicha cita, la palabra “de origen”, que en realidad hace referencia al Estado de donde despegó o desde donde venía el aeronave, debe ser entendida como “de nacionalidad”, que como se explico unas líneas más arriba hace referencia al Estado donde fue matriculada la aeronave.
Dicho lo anterior y establecido que es una aeronave civil, tenemos que en el orden internacional el tratado vigente en la materia es el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Chicago, el 7 de diciembre de 1944, conocido también como la Convención de Chicago o el Convenio de la OACI, pues a través de este se crea la Organización de Aviación Civil Internacional. Este convenio fue aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947 y posteriormente ratificado, al igual que por Brasil.
De dicho instrumento jurídico, además de los artículos ya hasta este punto invocados, resulta relevante para el análisis puntual del caso el artículo 3 bis, el cual hace mención de que la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo le permite -como en efecto sucedió en el caso planteado-, “[...] exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello [...]” o exigir el aterrizaje de la aeronave si esta está siendo utilizada para “[...] propósitos incompatibles con los fines del presente convenio”. Sin embargo, en todo caso el Estado “[...] debe abstenerse de recurrir a1 uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de estas” (Convención de Chicago, 1944, art. 3 bis).
En la situación en concreto, en virtud del artículo mencionado anteriormente, la Fuerza Aérea actuó ordenando a la aeronave civil su aterrizaje en un determinado aeropuerto, sin aparente uso de armas o de medios violentos, observando y respetando en todo momento los derechos que le asisten a los tripulantes en su condición de seres humanos. Vale aclarar que la Fuerza aérea actuó en representación del Estado, toda vez que dicha institución hace parte de las Fuerzas militares y por ende su finalidad primordial, de acuerdo al artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, es la de, “[...]la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 217) o en palabras de Márquez (2017), la de “[...] ejercer la soberanía nacional mediante el uso y control del espacio aéreo colombiano.” (p.159).
Frente al procedimiento aplicado por la Fuerza Aérea Colombiana, es importante mencionar que en el numeral 3.8 del capítulo 3 del anexo número 2 de la Convención de Chicago, denominado “Reglamento del aire”, se consagra que la interceptación de aeronaves civiles o privadas se encuentra regida por los reglamentos establecidos por los Estados. En el caso colombiano, la interceptación aérea se encuentra contemplada en los “Reglamentos aeronáuticos de Colombia”, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), el cual establece en su acápite 5.3.8.1., que
La interceptación de aeronaves civiles se regirá por los reglamentos y directrices administrativas apropiados que la UAEAC como autoridad aeronáutica del Estado Colombiano establezcan en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana, para lo cual se dará cumplimiento al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, especialmente el Artículo 3 d) de dicho Convenio, en el sentido de tener debidamente en cuenta la seguridad de las aeronaves civiles, así como las disposiciones pertinentes de los Apéndice A y B de esta Parte, en relación con las señales a las aeronaves interceptadas. (UAEAC, 2015, p. 27)
Conforme a las disposiciones mencionadas previamente, es claro que el Estado colombiano tiene total soberanía sobre el espacio aéreo por el cual transitó sin permiso previo la aeronave brasilera, y en este sentido, los funcionarios de la Fuerza Aérea, en representación del Estado, se encontraban facultados para llevar a cabo el procedimiento de “interdicción aérea” mediante el que se obligó a la aeronave ya catalogada como sospechosa a aterrizar en el aeropuerto de Puerto Carreño, para posteriormente ser investigada y sometida a las leyes nacionales.
Es menester mencionar que, debido a que el caso es reciente, no fue posible rastrear información adicional a la de la noticia, por lo cual se desconocen las medidas tomadas además de la aprehensión de los tripulantes y de la inmovilización de la aeronave que se plantea en la misma noticia.
- Conclusión
A partir del caso analizado se puede llegar a la conclusión de que la actividad aérea en el territorio nacional colombiano está regulada de acuerdo con lo establecido por las organizaciones internacionales competentes en dicha materia (como la OACI), por instrumentos jurídicos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno y, por supuesto, por la Constitución y demás normatividad nacional. En todo caso, dichas regulaciones están orientadas no solo a que el Estado haga respetar su soberanía territorial, sino también a garantizar la seguridad e integridad de los asociados.
- Opinión personal
Los hechos que sirvieron de insumo para el presente trabajo constituyen situaciones de común ocurrencia en este país, pues avionetas como la interceptada en la noticia aquí presentada son utilizadas principalmente por narcotraficantes para poder transportar droga (incluso personas) de un país a otro, de manera más rápida y quizás con mayor posibilidad de evadir los controles llevados a cabo por las autoridades nacionales de los Estados donde se efectúa el tráfico de estupefacientes.
Así mismo, fenómenos como la creación de aparatos sofisticados como es el caso de los drones o vehículos aéreos no tripulados, los cuales son tan potentes que pueden llegar incluso a sobrevolar kilómetros y kilómetros sin ser detectados por las autoridades dispuestas para ello, ocasionan un emergente riesgo a la soberanía de los diferentes países del mundo sobre su territorio. Si bien tal situación fue avistada desde la Convención de Chicago, en la cual en el artículo 8 se hace referencia a aeronaves capaces de volar sin piloto, es necesario que los Estados actualicen sus normas internas y ajusten sus protocolos de tal manera que dichas situaciones sean identificadas y puedan ser controladas oportunamente por las instituciones facultadas para ello.
- Referencias bibliográficas
Casanovas, O. & Rodrigo, A. (2018). Compendio de Derecho Internacional público. Séptima edición. Madrid: Tecnos.
Comando General de las Fuerzas Militares. (2021). Aeronave ilegal es interceptada y obligada a aterrizar por aviones de combate de la Fuerza Aérea Colombiana. Recuperado de https://www.cgfm.mil.co/es/blog/aeronave-ilegal-es-interceptada-y-obligada-aterrizar-por-aviones-de-combate-de-la-fuerza-aerea
Constitución Política de Colombia. (1991). Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
Márquez, P. (2017). Ejercicio de la soberanía en el espacio aéreo colombiano por parte de agentes del estado. Ciencia y Poder Aéreo, 12(1), 156-165. Recuperado de https://publicacionesfac.com/index.php/cienciaypoderaereo/article/view/568/749
Mazzuoli, V. (2019). Derecho internacional público contemporáneo. Barcelona: Bosch editor.
OACI. (1944). Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Recuperado de http://www.sct.gob.mx/JURE/doc/157-aviacion-civil-internacional.pdf.
OACI. (1951). Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Recuperado de: https://www.anac.gov.ar/anac/web/uploads/normativa/anexos-oaci/anexo-2.
Quintana, J. (2001). Derecho internacional público contemporáneo. Bogotá D.C.: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda.
Real Academia Española. (s.f.). Soberanía. En Diccionario Panhispánico del español jurídico. Recuperado el 12 de abril de 2021, de https://dpej.rae.es/lema/soberan%C3%ADa.
UAEAC. (2015). Reglamentos aeronáuticos de Colombia. Recuperado de: https://www.aerocivil.gov.co/normatividad/VERSION%20OCT%2015%202015/RAC%20%205%20-%20Reglamento%20del%20Aire.pdf.
- Referencias de imágenes.
Fuerza Aérea Colombiana. (2021). Aeronave ilegal es interceptada y obligada a aterrizar por aviones de combate de la Fuerza Aérea Colombiana [jpg]. Recuperado de https://www.cgfm.mil.co/es/blog/aeronave-ilegal-es-interceptada-y-obligada-aterrizar-por-aviones-de-combate-de-la-fuerza-aerea
Google. (s-f). [Mapa de la Ciudad de Puerto Carreño donde se evidencia la ubicación del aeropuerto y la línea fronteriza con Venezuela]. Recuperado el 12 de Abril de 2021 de https://www.google.com/maps/@6.1995037,-67.4887964,14z.
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