UN ACERCAMIENTO AL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS A LA LUZ DEL CASO GIRÓN Y OTRO VS. GUATEMALA
Por
Cristian Camilo Martínez Galeano y Maria Antonia Toro Moná
(estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
El presente escrito tiene como objetivo un acercamiento práctico al funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Para esto, realizaremos en primer lugar, un sucinto acercamiento al funcionamiento de este y a partir de allí, procederemos con el análisis a través de jurisprudencia, normas contenidas en instrumentos internacionales y fuentes académicas, de un caso sometido a jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Girón y otro Vs. Guatemala, sentencia del 15 de octubre de 2019.
El SIDH está compuesto por múltiples instrumentos internacionales; sin embargo, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) su instrumento principal. Es importante advertir que esta sirve de protección “coadyuvante o complementaria” al derecho interno de los estados, es decir, que entra a operar en caso de que los mismos no protejan de manera suficiente los derechos humanos de los ciudadanos. Con el fin de proteger los derechos humanos, el SIDH está compuesto por dos órganos, a saber: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).[1]
De acuerdo con Mazzuoli[2], una de las principales competencias de la CIDH es la de examinar las comunicaciones referentes a violaciones de derechos humanos denunciadas por personas o grupos de personas o de alguna entidad no gubernamental que sea legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA.
Así pues, para iniciar un procedimiento internacional contra un Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”[3]. Sin embargo, para que la Comisión pueda examinar dicha petición, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, entre estos, haber agotado todos los recursos legales vigentes en el Estado del que se trate la cuestión, y ya una vez notificada la última decisión judicial que agotó los recursos internos, se deben contar 6 meses para poder hacer la petición ante la Comisión.
El proceso ante la Comisión se encuentra regulado por los artículos 48 a 51 de la Convención Americana. Así mismo, el artículo 48 mencionado anteriormente señala la forma de proceder de la Comisión en caso de haberse presentado una petición, la cual será de la siguiente manera:
En caso de haber cumplido con los requisitos de la petición y esta misma sea admitida, se enviará la petición al Estado para que presente sus observaciones; sin embargo, en caso de que la Comisión decida que el Estado es responsable por la violación de derechos humanos, de acuerdo con el artículo 44 del reglamento de la CIDH, le enviará un informe de fondo con unas recomendaciones.
Ahora bien, según el artículo 49 de la Convención Americana si se ha llegado a una solución consensual entre las partes (conciliación), la comisión redactará el informe preliminar que será enviado al peticionario y a los Estados miembros y posteriormente enviado al Secretario General de la OEA para su publicación. Por el contrario, en caso de no llegar a un acuerdo o solución, la Comisión redactará un informe en el que expondrá los hechos y algunas conclusiones, y en caso tal de que este no contemple el acuerdo unánime de las partes, éstas podrán adicionar al informe su voto en separado. De igual forma, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión podrá redactar en este informe proposiciones y recomendaciones que considere sean adecuadas, a las cuales les dará un plazo. Si el Estado no cumple con las recomendaciones en el plazo fijado, en caso de que el peticionario esté de acuerdo, la Comisión remitirá el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por otra parte, en caso de que no se llegue a alguna solución y la petición no sea remitida a la Corte, la Comisión continúa en su procedimiento interno hacia el Estado, y en armonía con el artículo 51 de la Convención, redactará un segundo informe mediante el cual Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo en el cual el Estado deberá tomar las medidas que le compete para remediar los hechos que dieron lugar a la petición. Transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por voto de mayoría absoluta de sus miembros, si el Estado tomó o no las medidas adecuadas y si publica o no su informe.
A continuación, procederemos con el análisis del caso sometido a la Corte IDH. Este[4] data del 18 de abril de 1993, fecha en la cual Roberto Girón y Pedro Castillo fueron acusados del delito de violación calificada de una niña de cuatro años de edad. En el desarrollo del proceso se advirtieron ciertos hechos merecedores de análisis, a saber: en la declaración indagatoria, presentada al día siguiente de la acusación, mencionó el señor Girón que fue detenido sin explicarle el motivo de su detención. Posteriormente, fueron nombrados de oficio el señor Edy Iván Bocanegra como defensor del señor Pedro Castillo y LCC como abogado defensor del señor Roberto Girón, ambos estudiantes de derecho y no abogados titulados[5].
También se hace referencia a la ausencia de los defensores en el careo que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia, en el cual los procesados no se pusieron de acuerdo en cada uno de los aspectos relacionados con los hechos. Además, la diligencia en la cual se recibirían las declaraciones de algunos testigos no se llevó a cabo porque el interrogatorio presentado por el defensor del señor Girón al ser abierto y calificado por el Juez, no se encontraba firmado ni tenía la fecha respectiva[6].
Como consecuencia, el 4 de octubre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla dictó sentencia condenatoria, concluyendo que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo eran culpables del delito de violación calificada[7], desprendiéndose de la indagatoria en la que ambos aceptan los hechos y de la evidencia probatoria, un machete ensangrentado que estuvo en manos del señor Roberto Girón. Ante dicha imputación el tribunal expresó que su condena era la pena de muerte, justificándola con el artículo 175 del Código Penal, en el cual se expresa que será sancionado con pena de muerte, la persona que violare y posteriormente diera muerte a otra que no hubiera cumplido diez años de edad.[8]
Ante la mencionada condena, los acusados con ayuda de sus representantes interpusieron recurso de apelación de forma oral contra la sentencia condenatoria, el cual fue denegado. En contra de esa decisión, los condenados interpusieron recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó el recurso argumentando que los recurrentes no lograron cumplir con los requisitos necesarios del mismo. Ante este hecho, los señores Girón y Castillo interpusieron recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, el cual fue declarado sin lugar[9].
Luego, presentaron recurso de gracia ante el Presidente de la República, solicitando la conmutación de la pena de muerte, por la máxima de prisión, argumentando que en las diferentes instancias del proceso no se hizo un profundo análisis sobre las pruebas producidas en el mismo caso. El recurso fue denegado basado en el respeto a la división de poderes. Seguido de esto, los condenados por medio de sus defensores interpusieron recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, el cual fue denegado. Finalmente, interpusieron recurso de revisión, el cual fue rechazado de plano por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia[10].
Los días 11 de julio y 14 de agosto de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibe dos peticiones presentadas por The Magnus F. Hirschfeld Centre for Human Rights y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, conjuntamente con el Centro de Acción Legal en Derechos Humanos, a favor de los señores Girón y Castillo. Los cuales sirvieron para que la Comisión, el 9 de septiembre del mismo año, solicitara al Estado de Guatemala que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución de los condenados; sin embargo, el 11 de septiembre el Estado notifica a la Comisión que no podía dar cumplimiento a las medidas cautelares puesto que no tenía dicha facultad y menos aún en el término procesal en que se encontraba la causa[11].
Finalmente, y ante la solicitud de distintos recursos que fueron denegados y fallidos cada uno con su respectivo argumento, el día 13 de septiembre de 1996 los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza fueron ejecutados, mediante un pelotón de fusilamiento y esto fue televisado[12].
De acuerdo con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos somete a la jurisdicción de la Corte el anterior caso, la totalidad de los hechos y alegadas violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Ya para el 27 de febrero de 2018, son nombradas defensoras públicas interamericanas las señoras Lorena Padován y Johanny Castillo Sabari, para ejercer como representantes legales de los señores Girón y Castillo, ambas pertenecientes a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, debido a que no se pudo establecer comunicación con la familia de los condenados[13].
Con el fin de solucionar el caso expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dispuso a realizar el análisis en tres líneas estratégicas, las cuales son: 1) la imposición obligatoria de la pena de muerte de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, 2) la alegada violación a la integridad personal de los señores Girón y Castillo, y 3) la presunta vulneración a las garantías judiciales.
En primer lugar, la Corte se centra en el hecho de que el derogado artículo 175 del Código Penal de la República de Guatemala contemplara la pena de muerte obligatoria para el tipo penal de violación calificada a víctima menor de diez años de edad atenta contra el derecho a la vida; en virtud de que esta disposición no contempla la oportunidad de valorar las circunstancias del caso, las cuales podrían atenuar o agravar la sanción a imponer, y por ende se considera como una sanción automática.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en múltiples sentencias, en donde ha resaltado que la aplicación de la pena capital obligatoria permite tratar a los acusados “no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte”[14]. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha mencionado que por ello se debe hacer uso de las sentencias “individualizadas”, rasgo de las jurisdicciones democráticas, las cuales permiten considerar los factores agravantes y atenuantes, tales como la gravedad del delito o el grado de culpabilidad del delincuente, aspectos como el carácter y los antecedentes del mismo, factores subjetivos que podrían haber motivado su comportamiento, la posibilidad de reforma y adaptación social del delincuente, entre otros.[15]
Por ello, en el presente caso, la Corte determina que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1[16] y 4.2[17] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.2[18] y 2[19] del mismo instrumento, teniendo en cuenta que la imposición obligatoria de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida. Además, al considerarse como privación arbitraria de la vida se hace incompatible con instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles en su artículo 6.1[20].
En segundo lugar, la Corte se pronuncia sobre la presunta violación del derecho de la integridad personal. En este punto, alude al conocido “corredor de la muerte” que es el momento que va desde la sentencia hasta la ejecución de la pena y que se considera violatorio del derecho a la integridad personal “por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima, por ende, es considerado como un trato cruel inhumano y degradante”[21]. En el caso presente, los señores Girón y Castillo permanecieron bajo la amenaza de pena de muerte durante 2 años y 11 meses; en este lapso la pena se pospuso en dos ocasiones. Se ha comprobado que el corredor de la muerte produce angustia mental, tensión extrema y trauma psicológico, a causa de la proporción de la pena impuesta, la falta de consideración de las condiciones personales del acusado, entre otras, que constituyen un trato cruel, inhumano y degradante[22].
Además, partiendo de que las víctimas fueron ejecutadas a través de pelotón de fusilamiento y que esto fue televisado, menciona la Corte que los medios de ejecución crueles, dolorosos o humillantes como lo es la ejecución pública, son violatorios de la integridad personal, incompatibles con la dignidad humana y constituyen un incumplimiento de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Expone la Corte, que se considera degradante en virtud de que “(...) las presuntas víctimas del presente caso fueron tratados como objetos para ejemplificar, a través de su ejecución, que determinadas conductas eran rechazadas por la sociedad en Guatemala.”[23] Al respecto, Philip Alston[24], Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos menciona que al momento de llevarse a cabo la ejecución, no sirve a ningún interés realizarla de manera pública, ya que en sí misma es una forma de castigo inhumana.
En virtud de lo anterior, en el caso se declara responsable al Estado por la violación del derecho a la Integridad Personal, contemplado en los artículos 5.1[25] y 5.2[26] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención.
La última línea argumentativa que desarrolla la Corte alude a la violación del derecho a las garantías judiciales, específicamente el derecho a una adecuada defensa técnica. Por un lado, se evidenció en el caso que las víctimas no contaron con acompañamiento de sus defensores desde el inicio del proceso, en la cual se realizaron importantes y determinantes diligencias, exactamente en tres, esto es, la rendición de sus declaraciones indagatorias, el decreto de la prisión preventiva y el careo efectuado por el juez de instrucción. Además, se señala que en la etapa de declaraciones indagatorias hubo actuaciones reprochables por parte del juez y no hubo defensa que las advirtiera, por ejemplo, este no preguntó si querían declarar o guardar silencio, simplemente refirió que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”; así mismo, hizo uso de preguntas sugestivas, capciosas y conclusivas.[27]
Con relación al derecho al defensor de oficio, resaltan Pizarro y Méndez[28] que “la responsabilidad del Estado no se agota en simplemente “asignar” un defensor de oficio, sino que además el mismo debe actuar en el proceso y ejercer sus funciones con cierto grado de responsabilidad”, y más aún cuando se trata de un caso en el que tiene lugar la pena de muerte, pues la falta de acompañamiento o el ejercicio indebido de la profesión por parte de la defensa puede traer consigo consecuencias irreparables.
Por otro lado, partiendo de que la defensa asignada a las víctimas Girón y Castillo eran estudiantes y no profesionales del derecho, quienes ejercieron su función “sin haber tenido experiencia en el área penal, ni mucho menos en asuntos relativos a la pena de muerte”[29], afirma la Corte que:
(...) el respeto a las garantías del debido proceso adquiere una valoración más rigurosa y estricta en los casos en que se vea involucrada la pena de muerte como sanción, ya que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo. [30] (negrilla propia)
En consecuencia, consideró la Corte que los señores Girón y Castillo no contaron con una defensa idónea, capacitada y eficaz, por ende, se concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, contenido en los artículos 8.2.d)[31] y 8.2.e)[32] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 4.1[33] y con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1[34] y 2.
En conclusión, observamos cómo en el caso citado se materializa lo que se ha mencionado sobre el SIDH, desde el agotamiento de recursos a nivel interno hasta el posterior acceso a la CIDH y el sometimiento del caso a la Corte IDH, lo cual nos permitió conocer la función contenciosa de la misma, y reconocerla como uno de los órganos encargados de velar por la observancia de los derechos humanos. Además, se ve cómo la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica sirve a la Corte como marco normativo para fallar los casos que llegan a sus estrados, en compañía de múltiples instrumentos, como por ejemplo, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, desde nuestro punto de vista, en la instancia de la Corte IDH se realizó un análisis adecuado de todos los derechos que se violentaron en el proceso de los señores Girón y Castillo, sin embargo, consideramos que en los casos de pena de muerte se debe tener el grado más alto de juicio en el proceso con el fin de que se realice una protección eventual de los derechos humanos, pues vemos que los resultados son irremediables y así se declare la responsabilidad de los Estados, no hay reparación que vuelva las cosas a su estado inicial.
Sobre este punto, podemos constatar que la fecha de ingreso al SIDH fue el 11 de julio de 1996, fecha en la cual se presentaron las solicitudes a la CIDH advirtiendo la vulneración de los derechos de los procesados; la CIDH como respuesta le solicitó al Estado el 9 de septiembre que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución y este respondió con negativa el 11 de septiembre del mismo año. Sobre las medidas cautelares, es preciso señalar que, son “un mecanismo de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la cual esta solicita a un Estado que proteja a una o más personas que estén en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable”[35].
Sobre la vinculatoriedad de estas se puede decir que el folleto sobre medidas cautelares de la CIDH advierte que, las mismas deben ser implementadas por parte de las autoridades nacionales, y si bien la Comisión por su naturaleza no ejerce una función coercitiva, a través de audiencias, reuniones, visitas in situ y demás, realiza seguimiento a las medidas cautelares.[36]
Por ende, es necesario plantearnos la capacidad que tienen las medidas cautelares para realizar una protección eventual de los derechos humanos y más aún en casos de pena de muerte, en los que el más fundamental de los derechos se encuentra en amenaza. Seguimos la línea desarrollada por los órganos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y es la tendencia abolicionista de la misma, pues si bien la pena de muerte está sujeta a un conjunto de limitaciones, no debería contemplarse en ningún caso, ya que creemos en el valor superior de los seres humanos y en otro tipo de sanción para los delitos. Por ello nos anima que la Corte considere como uno de sus objetivos el “(...) avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana”[37].
Referencias
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Informe del Relator Especial, Philip Alston sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/2006/53/Add.3, 2006, párr. 43.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LA PENA DE MUERTE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: DE RESTRICCIONES A ABOLICIÓN. 2011. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/penademuerte.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_390_esp.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_376_esp.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Folleto informativo: Medidas cautelares. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/mc/MedidasCautelares_folleto_ES.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Raxcacó Reyes Vs. Guatemala Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_133_esp.pdf
MAZZUOLI, V. O. Derecho Internacional Público Contemporáneo. 2019. Barcelona: Bosch Editor, pp. 808-811.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 1969. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
PIZARRO, Andrés & MÉNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Internacional de Derechos Humanos, 2006. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/22950.pdf
[1] Mazzuoli, V. O. (2019). Derecho Internacional Público Contemporáneo. Barcelona: Bosch Editor, pp. 801 y ss.
[2] Ibid. p.808
[3] Organización de los Estados Americanos (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
[4] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
[5] Ibid. p. 12.
[6] Ibid. p. 13.
[7] Ibid. p.13.
[8] Ibid. p.13.
[9] Ibid. p.14.
[10] Ibid. p.15.
[11] Ibid. p.3.
[12] Ibid. p.16.
[13] Ibid.p.4.
[14] Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. p. 30.
[15] CIDH, Informe No. 76/02, Caso 12.347, Dave Sewell, Jamaica, 27 de diciembre de 2002. Citado por: LA PENA DE MUERTE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: DE RESTRICCIONES A ABOLICIÓN. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. p. 39-40.
[16] CADH, Art 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
[17] CADH, art 4.2: “En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.”
[18] CADH, art 1.2: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
[19] CADH, Art 2: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
[20] PIDCP, Art 6.1: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
[21] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019, p. 20.
[22] Ibid, p. 20.
[23] Ibid. p. 23.
[24] Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial, Philip Alston sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/2006/53/Add.3 (2006), párr. 43
[25] CADH, art 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”
[26] CADH, art 5.2: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
[27] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019, p. 28-29.
[28] Pizarro y Mendez, 2006, MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS p. 171.
[29] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019, p 28.
[30] Ibid. p. 28.
[31] CADH, art 8.2d): “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”
[32] CADH, art 8.2e): “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
[33] CADH, art 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
[34] CADH, art 1.1: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[35] CIDH, Folleto informativo: Medidas cautelares: p. 4. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/mc/MedidasCautelares_folleto_ES.pdf
[36] Ibid. pp. 27 y ss.
[37] Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, sentencia de 10 de mayo de 2019, p. 17.
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