Por
Edward David Ortega García y Mariana Sánchez Bedoya
(Estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
1. Consideraciones previas
Así como el Tratado de la «Paz de Westfalia» de 1648 es reconocido como un hito histórico para la conformación de los Estados modernos, de igual forma, podría afirmarse que las dos guerras mundiales –especialmente la segunda–, se constituyeron como el hito histórico que ampliaría el ordenamiento jurídico internacional, al procurar la implementación y desarrollo del Sistema de Protección Universal de los Derechos Humanos.
Dicho Sistema está integrado por órganos creados por la Carta de las Naciones Unidas y por órganos creados de forma convencional (Céspedes-Báez et al., 2016, pp. 189-190). Estos últimos se rigen por las reglas señaladas en la Convención respectiva, por lo que sus competencias y funciones están determinadas por la misma[1].
Sin desconocer el papel trascendental que ocupan los órganos creados por la Carta de las Naciones Unidas en la prevención, promoción y protección de los derechos humanos, en el texto nos concentraremos en dilucidar las transformaciones y los aportes generados por los órganos convencionales mediante la expedición de decisiones, informes, y observaciones[2]. Cabe resaltar que dichos órganos comparten elementos en común: i) analizar los informes periódicos que deben presentar los Estados parte de las respectivas convenciones; ii) interpretar los tratados de derechos humanos respectivos; y iii) estudiar las quejas individuales que les presenten por la violación.
Dos de los órganos convencionales del Sistema son: el Comité contra la Tortura y el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura –en adelante el Subcomité–, creados a través de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Asamblea General de la ONU, 1984) y del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Asamblea General de la ONU, 2006) respectivamente. Colombia firmó y ratificó la Convención que creó el Comité contra la Tortura –1985 y 1987– (Organización Nacional de las Naciones Unidas, 2021), pero ha omitido la suscripción y ratificación del instrumento convencional que dio origen al Subcomité.
Paradójicamente, el Subcomité tiene como objetivo principal la prevención de la tortura y los tratos crueles e inhumanos en la población carcelaria, para lo cual, establece un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos nacionales e internacionales. No obstante, el Estado se niega a ratificar el instrumento que permite el desarrollo de estas prácticas, lo que implica una omisión internacional a las recomendaciones formuladas en las «Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Colombia» como a las consignadas en la «Lista de cuestiones previa a la presentación del sexto informe periódico de Colombia» (Organización de las Naciones Unidas, 2017).
Esta actitud resulta extraña, en el entendido que la Corte Constitucional, en la sentencia T-388 de 2013, declaró el Estado de cosas inconstitucional debido a la grave situación de hacinamiento de la población carcelaria y crisis del Sistema Penitenciario, pues esta figura jurisprudencial, en palabras de la Corte (2013, pp. 30-31), cobra vigencia cuando se manifiestan: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta un número significativo de personas, ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones, iii) la adopción de prácticas institucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado y iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
De forma general, la omisión del Estado colombiano se presenta respecto al incumplimiento de las recomendaciones que le imparte el Comité contra la Tortura, pues como se observará más adelante, es evidente la falta de compromiso para implementar las medidas necesarias que contribuyan al cumplimiento de lo dispuesto en las «Observaciones finales» como en la «Lista de cuestiones previas» (Coalición Colombiana Contra la Tortura, 2016). De forma particular, respecto a los tratos crueles e inhumanos de la población carcelaria, Colombia omite el acatamiento de la recomendación consagrada en el párrafo 20 de las «Observaciones finales», en donde el Comité alienta al Estado a ratificar el Protocolo Facultativo –por medio del cual se creó el Subcomité– (Organización de las Naciones Unidas, 2015, p.7).
Estas omisiones constituyen graves afectaciones y vulneraciones de derechos humanos y sus garantías de protección, ya que tienden a desconocer fenómenos reales que contradicen el espíritu democrático del Estado social de derecho. Este escrito pretende dar cuenta de las deficientes medidas implementadas por la institucionalidad estatal para enfrentar los casos de tortura y tratos crueles e inhumanos del país, enfatizando en la práctica sistemática de violación de derechos humanos de la población carcelaria a raíz de la reiterada conducta omisiva de suscribir y ratificar el Protocolo Facultativo, para lo cual se analizan: la sentencia ejusdem proferida por la Corte Constitucional, en donde declara la figura jurisprudencial del Estado de cosas inconstitucional, producto de la omisión del Estado colombiano que, con su falta de acción ante las graves condiciones de la población carcelaria, mantiene una situación contraria a la Constitución; como también algunos informes presentados por organizaciones de la sociedad civil; y las observaciones y recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura.
2. Procedimiento de quejas individuales en el marco de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Una de las transformaciones más profundas de la implementación del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, radica en el reconocimiento del individuo como un sujeto relativo del derecho internacional, al dotarle de capacidad para ser parte en procesos cuasi contenciosos concernientes a la interposición de quejas individuales ante los comités de las Naciones Unidas, en razón del incumplimiento de los deberes estatales (Sánchez et al., 2016, p. 226). Esta intromisión del individuo en el régimen internacional evidenció la tensión existente entre el principio de soberanía y el principio de dignidad humana, pues el Estado dejó de interpretarse como el único sujeto del derecho internacional, lo que conllevó a que el individuo y la dignidad humana se convirtieran en «parte esencial del ordenamiento jurídico internacional, como parámetro a ser observado, como bien jurídico protegido y, en algunos casos que se explicarán más adelante, como pretensión para establecer la responsabilidad internacional de los Estados» (Céspedes-Báez et al., 2016, pp. 188-189).
Desde esta perspectiva, se erigieron ciertos límites al poder soberano y la fuerza inherente que de él se desprende. Aun cuando las recomendaciones que emanan de estos órganos no tienen la capacidad de generar responsabilidad para los Estados parte, su no acatamiento genera consecuencias cuya connotación obedece más a una censura de tipo político-económico, que a una sanción de carácter jurídico-administrativo. Para Céspedes-Báez (2016) son otros factores los que entran en juego cuando la comunidad internacional observa la práctica reiterativa de incumplimiento:
Es cierto, al no contar con instancias judiciales o administrativas internacionales para exigir el cumplimiento de los pronunciamientos de los comités, el término reputación entra en juego, entendido como el juicio acerca del comportamiento pasado de un actor para predecir su comportamiento futuro. La reputación es uno de los alicientes más valorados en el campo internacional, dado que la credibilidad es un factor importante para asumir compromisos de manera menos costosa y facilitar la cooperación con otros Estados. Así, los comités aportan al desarrollo y cumplimiento de los derechos humanos a través de lo que se conoce como naming and shaming, por medio del desarrollo de ciertos procedimientos que tienen como centro de gravedad al individuo y su capacidad para exigir el respeto por sus derechos (capacidad para obrar). (pp. 191-192)
Este es un avance importante, pues nueve de los diez Comités creados convencionalmente cuentan con un procedimiento de recepción de quejas individuales. En el caso del Comité contra la Tortura, la «Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes» –en adelante la Convención–, estipuló en el artículo 22 que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. (Asamblea General de la ONU, 1984).
La interposición de quejas individuales ante el Comité contra la Tortura, tal como lo dispone el artículo ibídem, es transversal a los Comités convencionales, razón por la cual, consideramos imperativo traer a colación el paso a paso, cuya síntesis la recoge muy bien Céspedes-Báez (2016), cuando señala que:
(i) cualquier individuo, en su nombre o en representación de otro, puede presentar una queja en contra del Estado que sea parte del tratado pertinente y que haya aceptado expresamente la competencia del comité en cuestión; (ii) ese individuo debe alegar la violación de derechos humanos regulados por el tratado específico; (iii) los hechos alegados deben haber tenido ocurrencia después de la entrada en vigor del tratado respecto del Estado frente al cual se interpone la queja, salvo que se compruebe que los efectos se extienden hasta el periodo de entrada en vigencia; (iv) el individuo debe haber agotado los mecanismos del derecho interno, salvo que ese agotamiento sea excesivamente demorado, ineficaz o no esté disponible para éste; (v) la situación no debe estar siendo examinada por otro organismo internacional; (vi) una vez es admitida la queja, el comité dará traslado al Estado para que se pronuncie; y (vii) de comprobarse una violación de derechos humanos, el comité presentará sus observaciones al Estado y al individuo, y hará seguimiento de su cumplimiento. (p. 191)
Desafortunadamente, por regla general las convenciones aceptan formulación de reservas de los Estados parte –cuyo caso es el de la Convención contra la Tortura–, lo cual implica que si un Estado se opone a determinada disposición, al ser la soberanía el principio cardinal, le está permitido interponer la reserva para eximirse del cumplimiento de la norma en específico. Este procedimiento puede efectuarse únicamente hasta la fecha de depósito del instrumento de ratificación, esto es, para el caso colombiano, 1987. Dado que Colombia no impetró reserva ante el articulo ibídem, es una opción de la cual el Estado ya no podrá disponer.
Lo anterior evidencia la prevalencia de la soberanía estatal como un principio cardinal del Derecho Internacional Público, que se integra con la posibilidad que le brinda la Convención en su artículo 22, ya que sin acudir al procedimiento de reserva, el Estado voluntariamente puede declarar o no la competencia del Comité para tramitar asuntos particulares mediante el procedimiento de quejas individuales.
Este es el caso del Estado colombiano que, aprovechándose de esta posibilidad, adecua una conducta omisiva tendiente a postergar la implementación de las recomendaciones expedidas por el Comité contra la Tortura, concatenándose a su reticencia para ratificar el Protocolo Facultativo, cuyo objetivo es la prevención de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes en la población carcelaria.
La actitud del Estado es grosera y desafiante, puesto que pretende desconocer el alto grado de vulnerabilidad y el aumento de situaciones relacionadas con torturas y tratos crueles e inhumanos. Según el Centro de Atención Psicosocial y la Corporación AVRE. (2016) «Aunque no existe un registro oficial especifico de víctimas de tortura, hasta el mes de febrero del 2016 se han registrado un total de 7.902.807 víctimas, de las cuales 7.640.180 son víctimas del conflicto armado» (p. 4).
El omitir declarar la competencia para que el Comité admita y tramite quejas individuales tal como lo dispone el artículo 22 ibídem, desconoce de facto que «Las consecuencias comunes de la tortura y malos tratos en este escenario son, a nivel individual en tanto que las personas están expuestas al sufrimiento emocional» (Centro de Atención Psicosocial y la Corporación AVRE, 2016, p. 10). En este sentido, la actitud del Estado colombiano impide la interacción de los sujetos con el Comité contra la Tortura en caso de que lo consideren necesario, lo que ocasiona una seria limitación en la garantía, prevención y protección de sus derechos, en especial, aquellos que se ven directamente afectados por la consumación de prácticas crueles e inhumanas.
3. Omisiones del Estado colombiano respecto a las recomendaciones efectuadas por el Comité contra la Tortura: el caso de la población carcelaria y su relación con la declaración del Estado de cosas inconstitucional
El Estado colombiano se muestra en sus relaciones internacionales como un garante de los derechos humanos y fundamentales de la población en general, y de la población carcelaria en particular. Sin embargo, la realidad dista de aquello que la formalidad pretende exteriorizar mediante informes, declaraciones y creaciones normativas que, antes que atenuar las prácticas vulneradoras, generan incoherencia e incongruencia entre las disposiciones del orden jurídico interno y externo. Estos altos grados de formalidad son los que resaltan en los informes periódicos presentados por el Estado en cumplimiento del artículo 19 de la Convención, ya que su narración consiste en realizar un barrido meramente normativo, sin ahondar en los fenómenos de efectividad y eficacia.
Este tipo de análisis es el generador de razonamientos tan obsoletos como aquel consignado en el párrafo 225 del Sexto Informe Periódico, por medio del cual se permite dar respuesta a la recomendación del Comité de ratificar el Protocolo Facultativo, cuyo argumento es el siguiente: «Colombia se encuentra en un nuevo proceso de consultas sobre la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo. El Comité será debidamente informado si el resultado de dicho proceso es afirmativo» (Organización de las Naciones Unidas, 2019). Esta respuesta fuera de contexto desconoce que la crisis del Sistema Carcelario y Penitenciario ha desencadenado en una crisis estructural causante de la declaración de Estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013. Al respecto, la Corporación (2013) afirma que:
En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad (p. 3).
El hacinamiento se entremezcla con otras situaciones como la deficiencia manifiesta al momento de brindar servicios de salud, las graves situaciones de peligrosidad que afrontan las personas privadas de la libertad, la vulnerabilidad frente a la revictimización, entre otros. Con todo esto, Colombia se muestra renuente a ratificar el Protocolo Facultativo –que entre otras particularidades impone al Estado parte la obligación de brindar todas las condiciones para el trabajo del Subcomité en relación a las visitas periódicas a los centros carcelarios, al igual que no admite reservas, como si sucede con la Convención–, debido a que en su pensar, de acuerdo a las Observaciones finales realizadas en 2010 «la prevención de la tortura y los TPCID en los centros penitenciarios ya se está surtiendo a través de los Comités de Derechos Humanos constituidos por la Defensoría del Pueblo y la población carcelaria» (Coalición Colombiana Contra la Tortura, 2015, p. 58).
Aunado a lo anterior, el Estado colombiano se caracteriza por su incumplimiento manifiesto de las recomendaciones formuladas por el Comité. En este sentido, se recalca que «las recomendaciones contenidas en los párrafos 16, 17 y 22 de las anteriores observaciones finales aún no han sido aplicadas» (Organización de las Naciones Unidas, 2017, p.1). Estas omisiones repercuten en los derechos de la población en general, pues por la falta de su implementación, se presentan graves casos de violaciones a derechos humanos. Por ejemplo, actualmente se evidencia la carencia de un sistema de reparación integral diferenciado, ya que al parecer, en el razonamiento del Estado, solo es posible observar prácticas de tortura cuando se trata de una situación relacionada con el conflicto armado.
4. A modo de conclusión
El Derecho Internacional Público ha evolucionado desde su origen hasta la actualidad, lo que implica la incorporación de nuevas figuras jurídicas y el dinamismo continuo de dicho régimen para acoplarse a los cambios que se suscitan en la esfera internacional. Una de estas evoluciones está relacionada con el reconocimiento del individuo como sujeto relativo de derechos y obligaciones reguladas por el marco normativo del derecho internacional. Dicha evolución esta imbricada a la estructuración, implementación y desarrollo del Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos, el cual se creó con posteridad a la Segunda Guerra Mundial.
Tal capacidad relativa como sujeto activo de derechos se materializa en los procedimientos cuasi contenciosos –quejas individuales– que deben resolver los Comités convencionales con arreglo a lo pactado en la Convención. No obstante, por regla general la competencia del Comité para tramitar las comunicaciones interpuestas por individuos, se encuentra sometida a la declaración por parte del Estado, motivo por el cual, depende de su voluntad para que este las implemente como parámetro de prevención y promoción de garantías y derechos humanos. En el caso de la Convención contra la Tortura, el Estado colombiano, contrario a las recomendaciones formuladas por el Comité y por organizaciones nacionales tendientes a la protección de derechos humanos, ha omitido expedir la declaración que dota al Comité de competencia para revisar las quejas que se interpongan.
Además, Colombia se mantiene reticente a firmar y ratificar el Protocolo Facultativo que permite la visita periódica del Subcomité a los centros de detención y reclusión. Estas conductas han profundizado, entre otras cosas, la grave crisis estructural de las cárceles en el país, cuyo desenlace es la declaración del Estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte, sin percatarse de la grave crisis institucional que se genera, la afectación real de vidas humanas y las consecuencias nefastas ante la comunidad internacional frente al tema de cooperación e inversión, pues muchas veces los mecanismos de soft law, aun cuando no producen efectos jurídicos, sí inciden en efectos de índole político-económico, como es el caso de la reputación.
REFERENCIAS
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Coalición Colombiana Contra la Tortura. (2015). Informe alterno presentado al Comité contra la Tortura de la ONU: Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Colombia 2009-2014. Editores e impresores Ltda.
Coalición Colombiana Contra la Tortura. (2016). Informe de seguimiento a la implementación de las observaciones finales del Comité contra la Tortura a Colombia (15 de agosto de 2016). Comité contra la Tortura.
Centro de Atención Psicosocial y Corporación AVRE. (2016). Informe nacional: Tortura y el Derecho a la Rehabilitación en Colombia (pp. 1-29). Comité contra la Tortura.
Corte Constitucional. (2013). Sentencia T-388 del 28 de junio de 2013. Magistrada Ponente. María Victoria Calle Correa. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-388-13.htm.
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Mariño, F. (2004). La Convención contra la tortura. En Gómez, F., y Pureza, J (Eds.), La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI (pags. 243-279) Universidad de Deusto.
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Sánchez Mojica, B. (2016). El lugar de los derechos humanos en el derecho internacional. En Urueña, R. (Eds.) El poder y los límites del derecho internacional en la sociedad global (pags. 207-239) Universidad de los Andes.
[1]«Los más importantes tratados internacionales de derechos humanos han creado un órgano de supervisión encargado de verificar que los Estados que los han ratificado cumplan con las obligaciones en ellos prescritas. En el Sistema Universal, estos órganos son el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de los trabajadores migratorios» (Dejusticia, 2008, p. 63). El Comité de Derechos Humanos, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fueron creados respectivamente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de la ONU, 1966) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Asamblea General de la ONU, 1966). Los restantes ocho comités, también tienen un origen convencional, como es el caso del Comité de los Derechos del Niño, creado por la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de la ONU, 1989).
[2]«El examen de informes de los Estados Partes se realiza sobre los Informes que cada uno de ellos debe presentar. Uno de ellos, el inicial, debe ser presentado dentro del año inmediatamente posterior a la entrada en vigor para el Estado Parte en cuestión de la Convención y otros, sucesiva y periódicamente, cada cuatro años (sin perjuicio de la competencia del Comité para solicitarle otros informes, en su caso), para dar cuenta de las medidas que haya adoptado para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la Convención» (Mariño, 2014, p. 256). En este sentido, ante los informes presentados por el Estado, por organizaciones de reconocida idoneidad o individuos en particular, el Comité formula observaciones y recomendaciones que deben acatarse por los Estados. Aun cuando estas observaciones no generan responsabilidad para los Estados parte por tratarse de instrumentos de soft law, sí inciden en los proyectos futuros de cooperación e inversión. Además de estos informes que se emiten para cada Estado en particular, los Comités también formulan recomendaciones generales que los Estados deben incorporar y adecuar acorde a los compromisos adquiridos tras la ratificación de la convención en específico.
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