Por
Sophía Panezzo Yusti & Carlos Andrés Pastrana Montalvo
(Estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
En el presente artículo abordaremos el tema de la responsabilidad de los Estados y de los grupos insurgentes por violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), ya que muchos países aún son afectados por los conflictos armados, causando devastación en personas y bienes protegidos. En la actualidad la mayoría de los conflictos armados son de índole no internacional, como en el caso de Colombia, y han dado lugar a graves infracciones del DIH. Con frecuencia la población civil, en diferentes partes del territorio colombiano, es blanco de ataques, es utilizada como escudo en enfrentamientos entre grupos armados (estatales y no estatales) o es desplazada por causa de la violencia en el marco del conflicto armado. Estos hechos hacen imperante la necesidad de que el DIH se aplique con mayor rigor y eficacia, ya que todos los Estados y demás entes que intervengan en un conflicto armado están obligados a respetarlo para preservar la vida y la dignidad humana. Para abordar el tema de la responsabilidad, analizaremos el caso de Bojayá, considerado una de las peores masacres en la historia de la guerra en Colombia.
El DIH, también llamado “derecho de la guerra” y “derecho de los conflictos armados”, es una rama del Derecho Internacional público, que se puede definir como el conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan en las hostilidades (civiles y personas fuera de combate como heridos y prisioneros de guerra) y restringe los medios y métodos de hacer la guerra o combate. El DIH no determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza; esta cuestión está regulada por otra especialidad distinta, que figura en la Carta de las Naciones Unidas (Servicio de Asesoramiento CICR, 2004, pp.1-2).
Al formar parte del Derecho Internacional Público, el DIH comparte con este las mismas fuentes de creació. Tradicionalmente se han considerado fuentes del Derecho Internacional las reguladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Así, las fuentes del DIH son: El derecho consuetudinario o costumbre internacional, los tratados y los principios generales del derecho [CMVA1] (Benavides, 2015, pp.17-20). En este sentido, se nutre esencialmente de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra, de 1949, y respectivos Protocolos I y II, de 1977; así como del “Derecho de La Haya”, Convenios sobre leyes y costumbres de guerra de 1899 y 1907; y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954. Pero también encontramos otros convenios o instrumentos que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares o que protegen a ciertas categorías de personas o de bienes, por mencionar sólo algunos:
▪ La Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas
▪ La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos
▪ La Convención de 1993 sobre Armas Químicas
▪ El Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonales
▪ Estatuto de Roma de 1998, por medio del cual se dictan las normas que rigen el funcionamiento de la Corte Penal Internacional, dentro del cual se encuentran descritos los crímenes de guerra, como claro desarrollo del DIH. (Servicio de Asesoramiento CICR, 2004, pp.1-2).
HECHOS DE LA MASACRE DE BOJAYÁ
De acuerdo con el informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (2010), titulado “Bojayá: la guerra sin límites”, el enfrentamiento se produjo en Bellavista, en el corazón de la cabecera municipal de Bojayá, y sitio de concentración de la mayor parte de la población, la cual estuvo prácticamente sitiada durante varios días soportando los más agudos padecimientos en materia de salubridad y hambre. La población civil en estado de indefensión quedó como escudo ante la total indiferencia de los señores de la guerra que atacaban blancos civiles de manera indiscriminada, recurriendo repetidamente al lanzamiento de armas no convencionales, tales como cilindros bomba con metralla, e impidiendo la atención y auxilio médico a las personas heridas. Todas estas circunstancias hacen que lo sucedido en Bojayá pueda ser catalogado como un crimen de guerra. Del informe del grupo de memoria histórica y el informe No. 104/18 de la CIDH se puede realizar una reconstrucción general de los hechos, así:
1. Desde el año 1996 se intensificaron los enfrentamientos entre los diferentes actores armados en la zona del Medio Atrato del departamento del Chocó, siendo Bojayá escenario de constantes combates. A pesar de ello, en el año 2000 el Estado ordenó el retiro de todos los agentes de la Policía de la comunidad de Bellavista y otras zonas aledañas, únicos representantes de la Fuerza Pública, luego de una violenta toma simultánea de las FARC a Vigía del Fuerte y Bojayá, en represalia a la presencia paramilitar, decisión que dejó a la población desprotegida y en una situación de alta vulnerabilidad (Grupo de Memoria Histórica, 2010, p. 17).
2. Las autoridades estatales conocieron, días previos a la masacre, la posibilidad que la misma ocurriera, sin adoptar medidas destinadas a proteger a las comunidades. Dado que los hechos fueron denunciados por el alcalde de la municipalidad, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Colombia y la Defensoría del Pueblo, alertaron del grave e inminente peligro al que estaba expuesta la población de Bojayá por el avance de aproximadamente 300 miembros de las AUC para disputar el control territorial con las FARC (CIDH, 2018, pp.1-7).
3. Desde la mañana del 1 de mayo de 2002 se iniciaron fuertes combates entre las Autodefensas y las FARC en Vigía del Fuerte (Antioquia) y Bojayá (Chocó). Los enfrentamientos se intensificaron durante el día siguiente, por lo cual la población civil buscó refugio en la iglesia de Bojayá, y los integrantes de las AUC se ubicaron detrás de la misma. En dicho contexto, el 2 de mayo, las FARC lanzaron una pipeta de gas (cilindro bomba) contra las AUC, impactando directamente la iglesia, dejando como resultado la muerte de 98 personas: 79 como víctimas directas de la explosión de la pipeta, de las cuales 48 eran menores de edad; otras 13 murieron en los hechos precedentes y posteriores al crimen cometido en la Iglesia de Bellavista, y 6 personas que estuvieron expuestas a la explosión de la pipeta murieron de cáncer en el transcurso de los ocho años siguientes. A raíz de la masacre, se produjo el desplazamiento forzado de prácticamente toda la población. (CIDH, 2018, p.2).
4. En la mañana del día 3 de mayo las FARC-EP anunciaron haber retomado el control de Bellavista y permitieron que una comisión regresara a la localidad para evacuar a los heridos, y reconocer y enterrar a los muertos en un lugar en las afueras de Bellavista, pero tuvieron que desistir al reiniciarse los combates. Por fin entre los días 4 y 5 de mayo finalizó el entierro de los cadáveres, sin que se pudiera proceder a su levantamiento oficial debido a la ausencia de autoridades competentes (Grupo de Memoria Histórica, 2010, p. 65).
ANÁLISIS DEL CASO
Los hechos ocurridos en Bojayá, al ser un crimen de guerra, constituyen graves violaciones al DIH, en medio de un conflicto armado no internacional, por tanto, se regulan en el instrumento relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II de Ginebra de 1949 que desarrolla y completa el artículo 3º común a los 4 Convenios de 1949) y el DIH consuetudinario.
Las partes del conflicto armado han omitido la responsabilidad de respetar las garantías establecidas para la población civil o personas que no participen directamente en las hostilidades. Los ataques señalados incluyen: el homicidio contra personas protegidas, el ataque contra la población civil, el ataque contra los lugares de culto y el desplazamiento forzado. Así lo señaló la OACNUDH, quien indicó que los hechos de Bojayá,
Han infringido el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, y el artículo 13 del Protocolo II Adicional a esos Convenios, (en tanto) violan especialmente los principios humanitarios de distinción, limitación y proporcionalidad, así como de inmunidad de la población civil (Grupo de Memoria Histórica, 2010, p. 210).
Cabe mencionar que Colombia cuenta con la normatividad necesaria para dar aplicación a las normas del DIH, puesto que nuestro ordenamiento se ha ido ajustando a estas. La Constitución Política de 1991 en su artículo 214 numeral 2, consagra la necesidad de respeto al DIH en sentido amplio. Los protocolos I y II fueron aprobados por la ley 11 de 1992 y ley 171 de 1994, respectivamente, y se declararon ajustados a la Constitución mediante sentencias C- 574 de 1992 y sentencia C-225 de 1995. Por otra parte, se expidió la Ley 418 de 1997, en la cual se regula la atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno; Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó él Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y Ley 599 de 2000, por medio del cual se expide el Código Penal, que incluyó delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Conforme a la normativa internacional e interna mencionada, son responsables de dichas violaciones cometidas en la masacre de Bojayá:
FARC: Ataque a la población civil, especialmente la violación de los principios humanitarios de distinción, limitación y proporcionalidad, así como de inmunidad de la población civil; homicidios contra personas protegidas por el DIH; violación de la obligación de protección de los bienes culturales y lugares de culto (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y artículos 13, 16 y 4.2 del Protocolo II).
La jurisdicción penal ordinaria vinculó a 307 personas pertenecientes al secretariado de las FARC, imputándoles los delitos de homicidio en persona protegida (Art. 135 C. Penal) agravado por la posición de garante de las FARC (Art. 140 C. Penal); la utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (Art. 142 C. Penal); actos de terrorismo (Art. 144 C. Penal); destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario (Art.155 C. Penal); destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto; rebelión (Art. 467 C. Penal); y lesiones en persona protegida (Art 136 C. Penal) (Grupo de Memoria Histórica, 2010, p. 213).
AUC: El hecho de que las pipetas de gas hayan sido lanzadas por las FARC no les resta responsabilidad penal a los integrantes de las autodefensas, pues al participar en las acciones bélicas en el centro del pueblo y de la comunidad, la conducta de los paramilitares es violatoria de los principios de distinción y de inmunidad de la población civil, ya que utilizaron a la población civil como escudo al situarse detrás de la iglesia donde se refugiaban los civiles. La prohibición de utilizar escudos humanos se encuentra en el III Convenio de Ginebra 1949 relativo a los conflictos internacionales, aunque el Protocolo adicional II no menciona explícitamente la utilización de escudos humanos, esta práctica se entiende prohibida en los conflictos armados de carácter no internacional en razón del principio de distinción y de lo dispuesto en artículo 13 de dicho protocolo, que concede a la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares, pero además porque es una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados (también implica vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, artículos 13, 16, 17 y 4.2 del Protocolo II). Sin embargo, las autoridades no han adelantado una investigación integral de los hechos relacionados con la participación de miembros de los grupos paramilitares, aspecto denunciado de manera reiterada por las organizaciones de víctimas de la región (Grupo de Memoria Histórica, 2010, pp. 216-229).
EL ESTADO: Según las normas internacionales de derechos humanos y de DIH, el Estado tiene obligaciones de prevención, protección y garantía. A su vez, dicha responsabilidad puede generarse tanto por acción como por omisión. En la masacre de Bojayá el Estado renunció a su deber constitucional de protección general y especial de la población civil, derivado del DIH, ya que como se mencionó en los hechos, dos años previos a la masacre, se intensificaron los enfrentamientos entre los diferentes actores armados y Bojayá era escenario de constantes combates. El estado en vez de reforzar la seguridad en la zona, ordenó el retiro de todos los agentes de la Policía de la comunidad de Bellavista y otras zonas aledañas, única presencia de la Fuerza Pública en la zona, encargada de velar por la seguridad y protección de los bojayaseños, dejando desprotegida a la población y en evidente estado de vulnerabilidad, cediendo el control de esta parte del territorio y dejando la población a merced de las FARC; incumpliendo también el principio de normalidad que exige que los civiles deben llevar una vida lo más normal posible dentro de los conflictos armados.
Este incumplimiento de su deber como garante de derechos también se deriva de las omisiones de la institucionalidad frente a las alertas emitidas por las diferentes instituciones que advertían del riesgo que corría la población civil, ante los evidentes enfrentamientos que se provocaría por el ingreso masivo de paramilitares en la zona para disputar el control con las FARC. Ante su incumplimiento del deber de protección, el Estado tenía la obligación de investigar y enjuiciar a todos los responsables de la masacre que cometieron graves violaciones al DIH y los crímenes de guerra contra personas y bienes protegidos por el DIH; sin embargo, también falló con esta obligación, pues la fiscalía general de la Nación sólo integró a la investigación a los integrantes de las FARC. A la fecha solo 12 miembros de las FARC que participaron en los hechos han recibido condena, debido a la poca rigurosidad con que se realizaron dichas investigaciones; pero además no se ha adelantado ningún enjuiciamiento frente a los integrantes de las AUC para determinar su responsabilidad e imponer las penas respectivas por su participación en los hechos, teniendo en cuenta que tanto las FARC como las AUC violaron los principios de distinción, precaución, proporcionalidad y limitación.
Por otra parte, no se adelantaron investigaciones para determinar la responsabilidad disciplinaria y penal de los miembros de la Fuerza Pública, que no tomaron las medidas necesarias para brindar seguridad y protección a la población civil, que mantuvieron una actitud pasiva frente a las alertas emitidas, y peor aún, no hicieron efectivo control sobre el territorio para evitar el ingreso de los paramilitares en la zona.
La negligencia e incapacidad del Estado en su deber y responsabilidad de proteger a la población civil quedaron en evidencia en los hechos de Bojayá, lo cual demostró la precaria institucionalidad democrática existente, así como el apoyo y la tolerancia de funcionarios y miembros de la Fuerza Pública con estructuras armadas que defienden intereses particulares e ilegales. La comisión de la masacre estuvo precedida de varias alertas tempranas y pronunciamientos de organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, quienes advirtieron sobre el grave riesgo en que se encontraba la población civil frente a los inminentes combates. Pero, frente a dichas alertas el Estado no desplegó ninguna acción y se mantuvo indiferente, dejando al descubierto no solo su omisión sino los graves nexos entre miembros de las Fuerzas Militares y los grupos paramilitares (Grupo de Memoria Histórica, 2010, p.28).
Este caso se resolvió por los tribunales nacionales, en tanto que es competencia y obligación de los Estados investigar y enjuiciar a los autores de tales crímenes y la competencia de los tribunales internacionales es subsidiaria o complementaria. Y, aunque Colombia ratificó el Estatuto de Roma, los hechos de la masacre se dieron antes de la entrada en vigor de dicho Estatuto, por tanto la CPI no es competente para conocer del caso, y máxime si se tiene en cuenta que al depositar el instrumento de ratificación, el Estado colombiano se acogió a la disposición de transición del artículo 124 de dicho estatuto, y no aceptó la competencia de la CPI para el conocimiento de la categoría de crímenes de guerra por el término de siete (7) años, el cual venció el 1º de noviembre de 2009[1].
Por ello este caso fue llevado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), ya que en la masacre se cometieron tanto violaciones al DIH como a los Derechos Humanos, pero además por la impunidad en la investigación y juzgamiento de todos los responsables de la masacre; en consecuencia, las víctimas no vieron garantizado su derecho de acceso a la justicia, la verdad y la reparación. Frente a esta situación cabe resaltar que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia realizó una misión de observación de los hechos en la masacre, determinando en su informe que el Estado al incumplir su obligación de prevenir viola particularmente el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A estas disposiciones cabe agregar los artículos 6 del Pacto y 4 de la Convención Americana, los cuales protegen el derecho a la vida. Viola también el artículo 13 y 17 del Protocolo II y los principios 5 a 9 de la sección II de los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Forzado (OACNUDH, 2002, pp.14-19).
CONCLUSIONES
A modo de conclusión se puede evidenciar la falta de prevención del Estado colombiano para que se puedan evitar este tipo de tragedias y masacres, a pesar de que Colombia se encuentra vinculada a estos protocolos y convenios internacionales se observa la falta de cumplimiento de las obligaciones y se podría llegar a concluir que en nuestro país se han sobrepasado las situaciones de tensiones internas y disturbios internos para acceder al estadio del conflicto armado de carácter no internacional.
Cabe mencionar también que es importante que en Colombia se juzguen los hechos constitutivos de violación al Derecho Internacional Humanitario como tales, y no como meras violaciones a los Derechos Humanos, dado que de allí se podría derivar responsabilidad internacional por no reconocer que no solo se viola el derecho a la vida, por ejemplo, sino que además se vulneran los altos principios pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, tal como lo es la vida de las personas protegidas en tratándose de situación de conflicto armado.
OPINIÓN
De las miles de tragedias que dejaron más de 50 años de conflicto armado, la masacre de Bojayá es una de las más absurdas y dolorosas; los sucesos de esta masacre evidencian un profundo desprecio de los grupos armados por el principio de distinción entre la población civil y los combatientes, así como entre objetivos civiles y militares, pero además, del principio de humanidad y de limitación del uso de la fuerza, lo que hace necesario que el Estado en su posición de garante tome medidas efectivas para investigar y enjuiciar a los responsables de tales violaciones.
BIBLIOGRAFÍA
Benavides Hernández, L, A. (2015). Conceptos y nociones básicas. En Derecho Internacional Humanitario (17-20). México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
CIDH, Informe No. 104/18. Petición P-221-08. Admisibilidad. Delis Palacio Herrón y otros (Masacre de Bojayá). Colombia.
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. (2010). Bojayá: La guerra sin límites (pp. 13–234). Bogotá: Distribuidora y Editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A.
Noticiasrcn.com. (2019). Bojayá prepara despedida a víctimas de masacre ocurrida hace 17 años. https://www.noticiasrcn.com/nacional/bojaya-prepara-despedida-victimas-de-masacre-ocurrida-hace-17-anos-349406
ONU. (2002) Informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre su Misión de Observación en el Medio Atrato. https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/tematicos/bojaya.pdf
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977. (1977, junio 8). Icrc.org. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm
SERVICIO DE ASESORAMIENTO EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. (2004). ¿Qué es el derecho internacional humanitario? 2021, de CICR https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/dih.es.pdf
[1] Art 124. Estatuto de Roma: “No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.”
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