Durante más de seis décadas el Estado colombiano se ha visto sumergido en un conflicto armado, cuya diversidad de actores y causas lo convirtieron en un conflicto de magnitudes desproporcionadas por el escalonamiento y recrudecimiento de la violencia; y en este sentido, por la violación sistemática de los derechos humanos, en tanto, la población civil ha tenido que soportar múltiples y constantes enfrentamientos entre grupos ilegales (guerrillas y grupos paramilitares) y las fuerzas militares del Estado.
El Centro Nacional de Memoria Histórica (2013) señala entre los factores que dieron lugar al conflicto y que permitieron su continuidad en el tiempo: la persistencia del problema agrario por la disparidad existente en cuanto a la tenencia y propiedad de la tierra, el surgimiento de las guerrillas y otros grupos ilegales, las dificultades en la participación política, el advenimiento y/o propagación del narcotráfico y el terrorismo y, la fragmentación y ausencia del Estado en algunas zonas del país.
Esta serie de sucesos crearon en Colombia un escenario ideal para la perpetración de masacres, la privación de la libertad o secuestro, el asesinato de líderes políticos, e indudablemente la censura. Entre los hechos más destacados por la crueldad que encarnan es posible mencionar, por ejemplo, la Masacre de Mapiripán, que según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005) fue perpetrada por paramilitares con la aquiescencia y el consentimiento del Estado, tuvo lugar entre el 15 y 20 de julio de 1997; de igual forma los asesinatos de reconocidos personajes como Jaime Garzón, ocurrido el 13 de agosto 1999; y periodistas como, Nelson Carvajal Carvajal, asesinado el 16 de abril de 1998.
La violencia sexual fue también una constante en el margen del conflicto armado colombiano; entre tantos casos que tuvieron lugar, en la actualidad adquiere importancia o visibilidad el caso de la periodista Jineth Bedoya Lima, por llegar a instancias internacionales, esto es, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los hechos sucedidos tuvieron lugar en el año 2000, época en la que hubo una especial expansión y fortalecimiento de los grupos armados al margen de la ley y, un gran auge del narcotráfico y el terrorismo, creándose en estos años un contexto de alta violencia. A continuación, se narran los aspectos más relevantes del caso.
El 25 de mayo de 2000, Jineth Bedoya Lima, periodista y defensora de los derechos humanos, quien trabajaba en ese entonces en el periódico “El Espectador” y cubría especialmente asuntos judiciales y hechos relacionados con el conflicto armado, se dirigía a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, con el fin de realizar investigaciones sobre presuntos hechos de violación, tortura y desaparición que tendrían lugar en dicho establecimiento penitenciario. La Modelo, para esta época era una cárcel que representaba en el área urbana el conflicto armado que tenía lugar en las zonas rurales de nuestro país, ya que en ella se encontraban recluidos paramilitares, guerrilleros y grupos de delincuencia común; como es posible imaginar de forma inmediata, mantener la convivencia y la tranquilidad con la presencia de grupos antagónicos en un mismo establecimiento no era tarea fácil, de hecho, el poder de estos grupos ilegales sobrepasó cualquier control que pudo ser realizado por la fuerza pública.
En efecto, ocurrieron diversos enfrentamientos y hechos de violencia al interior de La Modelo, que desembocaron en decenas de muertes y heridos, tales como, los ocurridos el 5 de abril de 1999, el 24 de septiembre de 1999, el 8 de septiembre de 1999 y 27 de abril de 2000, según lo investigado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe No. 150/18. Estos hechos eran objeto de investigación de la periodista Jineth Bedoya, cuyos reportajes, de acuerdo al mismo informe, “dejaban muy mal paradas la imagen de las autoridades penitenciarias del Estado Colombiano, así como también a la fuerza pública encargada de la custodia externa de la cárcel” (2018, pág. 6).
Como es de esperarse, por el tipo de hechos que investigaba y el contexto, Jineth Bedoya había sido objeto de múltiples amenazas de muerte e incluso un atentado, en el que su madre también se vio afectada. Según lo relatado por ella en la Audiencia Pública que tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, transmitida por las redes sociales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018), en medio de estas circunstancias, denunció estos hechos al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), obteniendo respuesta el 15 de agosto de 1999, en la cual se le indicaba que existían “factores constitutivos de vulnerabilidad contra su libertad, su vida e integridad personal” (CIDH, 2018, pág. 6) por lo que se le asignaría un esquema de protección; no obstante, este esquema de seguridad nunca fue implementado, debido a que, en principio Jineth Bedoya lo rechazó.
Ante la persistencia de las diferentes amenazas recibidas, el 20 de septiembre la periodista decidió comunicarle al DAS que sí aceptaría el esquema de protección ofrecido, sin obtener respuesta alguna. En los días siguientes, según el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
El Espectador decidió enviar a la periodista fuera del país durante dos semanas como medida de protección. A su regreso en el mes de octubre de 1999, volvió a recibir amenazas, las cuales denunció ante el DAS. En noviembre fue objeto de seguimientos, lo que también denunció al DAS. No obstante, el 24 de noviembre de 1999, la Coordinadora del Área de Protección del Ministerio del Interior notificó a la periodista que “en atención a la solicitud de protección hecha a esta Dirección […] se concluye que su caso no es población objeto del Programa de Protección de este Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 0372 de 1996, artículo 32” y le recomendó dirigirse directamente a los organismos de seguridad del Estado (2018, pág. 6).
Meses más tarde, el día 9 de mayo de 2000, en los casilleros de correspondencia de algunos periodistas de El Espectador, entre ellos, de Jineth Bedoya, se encontraron noticias relacionadas con los hechos de la masacre del 27 de abril de 2000, que habían sido publicadas en el diario y de las que resaltaron frases relativas al paramilitarismo y actuación de la fuerza pública, según lo relatado por Jorge Cardona (editor del periódico en ese entonces) en calidad de testigo en la Audiencia Pública mencionada.
De acuerdo con lo relatado por Jineth Bedoya en la audiencia, con esas amenazas ella y Jorge Cardona acudieron ante agentes de inteligencia policial, quienes les tomaron algunos testimonios y les dijeron que la mejor alternativa para cesar esas amenazas era que ella entrevistara a los paramilitares. Esa misma noche recibió una llamada donde le ponían una cita para entrevistar a uno de los jefes paramilitares en la Cárcel Nacional La Modelo y es en cumplimiento de este objetivo que el día 25 de mayo de 2000 la periodista se dirigía a La Modelo. Cuando la periodista se encuentra a las afueras del establecimiento esperando ingresar, es secuestrada y llevada a las afueras de la ciudad, donde fue amenazada, torturada y agredida sexualmente por un grupo de hombres, quienes dejaron claro que querían castigarla por sus reportajes e intimidarla para que no continuara ejerciendo su profesión.
Este caso fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, previa petición de la Fundación para la Libertad de Prensa, realizada el 3 de junio de 2011, y admitida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2019. Se debate la responsabilidad del Estado colombiano por no haber protegido los derechos de Jineth Bedoya Lima, conociendo las múltiples amenazas de las cuales era víctima debido a su ejercicio como periodista en el contexto del conflicto armado, teniendo en cuenta que el Estado no le brindó la protección debida y tampoco inició investigaciones diligentes para establecer el origen de dichas amenazas.
Dicho lo anterior, nos preguntamos si el Estado colombiano es responsable del secuestro, tortura y violación sexual a la periodista Jineth Bedoya durante el contexto del conflicto armado; en este caso ¿Cuál debe ser la decisión de la Corte? Al respecto, consideramos que la Corte Interamericana debe condenar al Estado colombiano como responsable de los sucesos ocurridos a la periodista Jineth Bedoya; a continuación, esgrimimos cada uno de los argumentos que sustentan nuestra posición, apoyándonos en la doctrina, legislación y jurisprudencia.
Antes de adentrarnos en la discusión de la responsabilidad internacional del Estado colombiano, es menester tener en cuenta que las disposiciones sobre esta materia las encontramos en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, y no en un tratado internacional, sin que ello le reste fuerza vinculante, ya que, de acuerdo con la doctrina, los tribunales internacionales y de igual forma los Estados reconocen dicho instrumento como una costumbre internacional (Casanovas, O., & Rodrigo, Á., 2018, pág. 523).
Ahora bien, para darle respuesta al interrogante es necesario dirigirnos a su artículo 1°, en el que se establece que “todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”. Cuando hablamos de hecho internacionalmente ilícito hacemos referencia a una acción u omisión que constituya violación a una obligación internacional del Estado al que se le atribuye. Siendo así, nos encontramos que el hecho internacionalmente ilícito se fundamenta en dos grandes elementos: que sea atribuible a un comportamiento del Estado, y que dicho comportamiento constituya violación a una obligación internacional; por ende, deben presentarse ambos elementos, ya que de no ser así no estaríamos hablando de responsabilidad internacional. Es importante precisar que, la calificación de un hecho y/o comportamiento como ilícito depende únicamente del Derecho Internacional, nunca del derecho interno del Estado que ha causado la vulneración.
Aplicando lo anterior, en el caso objeto de estudio se pueden verificar los dos elementos que constituyen un hecho internacionalmente ilícito: en primer lugar, el comportamiento atribuible al Estado colombiano, al no actuar de forma diligente y prestar a Jineth Bedoya la protección necesaria, que incluso había solicitado en varias ocasiones, para salvaguardar su vida e integridad y garantizar el efectivo goce de sus derechos como ciudadana y periodista, máxime en el contexto generalizado de violencia y censura que se vivía en esa época. Sobre este contexto de violencia contra periodistas, en el caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, el Estado aceptó “la existencia de un contexto de violencia contra periodistas para la época de los hechos que conforman el presente caso”, haciendo referencia al año 1998; y en la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso:
[D]e acuerdo a información del Comité para la Protección a Periodistas, en el año 1997, Colombia ocupó el segundo puesto en la lista mundial de periodistas ejecutados, y en el año 1998, ocupó el primer lugar, siendo catalogado como el “lugar más mortífero para la prensa en el mundo”. Por otra parte, el perito Germán Augusto Rey Beltrán recordó que según las cifras del Centro de Memoria Histórica, entre 1977 y 2015 fueron ejecutados un total de 152 periodistas colombianos en razón de su oficio, y más de la tercera parte de estos homicidios ocurrieron entre los años 1996 y 2005. El perito también señaló que los datos también indicaban que entre los años 1986 y 1995, fueron ejecutados en Colombia 61 periodistas, y en la década comprendida entre 1996 y 2005, murieron otros 60 (Corte IDH, sentencia del 13 de mayo de 2018 pág. 10).
Ahora bien, más reproche amerita este caso, cuando además de encontrarnos en este contexto de violencia generalizada contra los periodistas, nos ubicamos simultáneamente en un contexto de violencia sexual contra las mujeres, característica del conflicto armado colombiano. Según el observatorio realizado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, en el año 2018, se da cuenta de las cifras de violencia sexual durante los años de 1958-2017, en el que se reportaron 15.738 víctimas, de las cuales 14.250 son mujeres; es decir, más del 90% de las víctimas son del sexo femenino, lo que refleja una problemática alarmante. Al respecto, el Informe titulado “La guerra inscrita en el cuerpo” publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, explica que la violencia sexual en el marco del conflicto no fue “ejercida de manera homogénea sobre todas las personas, comunidades o poblaciones” (2017, pág. 175) y más adelante expone que:
se trata de una violencia de género, en tanto es un ejercicio de poder y dominación sobre personas en razón de su sexo o de su género, basada en la asimetría social entre hombres y mujeres. No obstante, la violencia sexual se ejerce sobre personas que están atravesadas por múltiples identidades y subjetividades. Esto significa, por ejemplo, que una persona, además de identificarse como mujer, puede pertenecer a una comunidad indígena, puede ser campesina, puede ser una niña, puede ser una lideresa, etc. Ser “mujer” no es una identidad inequívoca, estática y unificadora. Por ello, la violencia sexual, si bien ha sido ejercida particularmente sobre las mujeres, es una violencia que recae sobre una multiplicidad de personas que tienen diversas formas de ser y habitar el mundo (2017, pág. 175).
De lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que el Estado Colombiano tuvo conocimiento de la situación de riesgo que vivían en ese momento todos los periodistas del país, sobre todo aquellos y aquellas que laboraban en el periódico el Espectador, el cual fue amenazado en diversas ocasiones por sus investigaciones y artículos; y puntualmente tuvieron conocimiento del peligro que corría la periodista Jineth Bedoya Lima, ya que ella específicamente solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, más conocido como DAS (actualmente la Dirección Nacional de Inteligencia) su protección; el cual no dio respuesta alguna, ni se adoptaron medidas para protegerla.
El Estado estaba en la obligación de actuar con la debida diligencia para la protección de los derechos de Jineth Bedoya por las diferentes amenazas, ataques contra su vida y seguridad personal; es decir que ni el DAS, ni la Policía Nacional, ni la Unidad de Protección del Ministerio Público adoptaron medidas oportunas para evitar los actos de violencia contra Jineth Bedoya ocurridos el 25 de mayo de 2000. Asimismo, la fiscalía tampoco actuó con la debida diligencia para investigar y condenar a los agresores del secuestro, la tortura y la agresión sexual a Bedoya del 25 de mayo y las amenazas anteriores y posteriores al suceso ocurrido.
Habiéndose hecho referencia al primer elemento, es necesario pasar a analizar si el Estado en efecto violó una obligación internacional. Para ello, se debe precisar cuál es el comportamiento internacionalmente ilícito que se le atribuye al Estado colombiano. En este sentido, nos encontramos, por una parte, ante la omisión de proteger la vida, integridad personal, libertad personal y libertad de expresión de la periodista; derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por la Ley 16 de 1972) en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 13, y que deben ser analizados en relación con la obligación de respetar los derechos reconocidos en dicha Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, establecida en el artículo 1°.
Por otra parte, la omisión de investigar tanto las amenazas previas al 25 de mayo de 2000, que habían sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes en debido tiempo, como las amenazas de las que sigue siendo víctima hasta el día de hoy; el Estado colombiano tampoco ha investigado de forma diligente los hechos de los que fue víctima Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000. Omisiones violatorias de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención referidos al derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la ampare contra toda violación a sus derechos fundamentales. Nuevamente esto, en relación con la obligación del artículo 1° de la Convención, es decir, la obligación de los Estados de respetar los derechos consagrados en la misma. Además, estas omisiones violan la obligación consagrada en el artículo 7.b de la Convención de Belem Do Pará (1994), que establece que los Estados Parte se comprometen a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
Ahora bien, estas omisiones están relacionadas también con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985). En su artículo 2° se establece que se entiende por tortura “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”. En este sentido, los Estados parte de la Convención se obligan a prevenir y sancionar la tortura (artículo 1°), a tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura (artículo 6°) y también indica la Convención en el artículo 8° que “los Estados parte garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente”.
Además de estas omisiones, queda también la duda sobre si fueron las mismas autoridades quienes planearon y tal vez, incluso realizaron los hechos del 25 de mayo de 2000, esto, si tenemos en cuenta los relatos de Jineth Bedoya, según los cuales pareciera ser que existió un acuerdo o complicidad entre la Policía Nacional y los paramilitares. Duda que tiene cabida por la misma omisión del Estado de investigar los hechos, ya que 20 años después no se tiene claridad sobre los autores de este delito.
Finalmente, es importante mencionar también, que Jineth Bedoya agotó ante el aparato judicial colombiano las acciones pertinentes y que, el Estado no ha brindado una respuesta con respecto al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco una reparación integral después de más de dos décadas de ocurridos los hechos; por el contrario, la periodista ha sido sometida a procesos de revictimización al ser obligada a contar los sucesos padecidos alrededor de 12 veces. Se evidencia con ello un total desprecio por los derechos de sus ciudadanos; desprecio que entre otras cosas, se materializó con la decisión del representante del Estado colombiano -Camilo Gómez- de abandonar la Audiencia Pública que tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, alegando una supuesta falta de imparcialidad de los jueces y falta de garantías procesales, básicamente por las preguntas realizadas por parte de los jueces a Jineth y especialmente, por los comentarios de admiración, respeto y empatía expresados. La recusación realizada por el Estado a cuatro de los jueces fue desestimada por la Corte Interamericana. Destaca de la decisión tomada lo siguiente:
En definitiva, se observa que, si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso (Corte IDH, Resolución del 17 de marzo de 2021, pág. 10).
El encontrarnos ante el primer caso de violencia de género llevado a la Corte Interamericana, muestra la invisibilización de esta problemática cuando día a día las mujeres por el hecho de ser mujeres se encuentran en relaciones de desigualdad, represión, e incluso explotación; son utilizadas como armas para la guerra y atacadas desde lo más mínimo de su integridad.
Referencias bibliográficas
• Casanovas, O., & Rodrigo, Á. (2018). Compendio de Derecho Internacional Público. Séptima edición. Madrid: Tecnos, pp. 523-546
• Centro Nacional de Memoria Histórica. (2017). La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá.
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf
• Centro Nacional de Memoria Histórica. (2013). ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Bogotá.
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basta-ya-colombia-memorias-de-guerra-y-dignidad-2016.pdf
• Centro Nacional de Memoria Histórica. (2018). Cifras: los registros estadísticos del conflicto armado colombiano, Bogotá.
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/un-viaje-por-la-memoria-historica/pdf/cifras.pdf
• Corte IDH, Caso Carvajal Carvajal y otros vs Colombia (fondos, reparaciones y costas), Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352.
• Corte IDH, Caso de la “Masacre Mapiripán” (fondos, reparaciones y costas), Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
• Corte IDH, Caso Bedoya Lima y otra vs Colombia, Resolución de 17 de marzo de 2021, en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bedoya_17_03_21.pdf
• Corte Interamericana de Derechos Humanos. (15 de marzo de 2021) Audiencia Pública. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Parte 1 [Archivo de Vídeo]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=uG7865Sgo70
• CIDH, Informe No. 150/18, Informe de fondo, Jineth Bedoya Lima (Colombia), 07 de diciembre de 2018.
• Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 noviembre 1969.
• Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para”, 09 de junio de 1994.
• Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 09 de diciembre de 1985.
• Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Adoptado por la CDI (Comisión de Derecho Internacional) en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
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