Bogotá, 31 de octubre de 2014
Honorable Senador
Everth Bustamante García
Comisión Sexta
Senado de la República de Colombia
Ciudad
REF: Concepto sobre el proyecto de ley “por medio de la cual se establece el código de ética y régimen disciplinario de las profesiones que se desarrollan en el marco de las relaciones internacionales y afines y se dictan otras disposiciones”
Estimado Senador Bustamente:
Por medio de la presente, y en mi calidad de Presidenta de la Red Colombiana de Relaciones Internacionales, Redintercol, me permito manifestar nuestra oposición colectiva al proyecto de ley “por medio de la cual se establece el código de ética y régimen disciplinario de las profesiones que se desarrollan en el marco de las relaciones internacionales y afines y se dictan otras disposiciones”.
Redintercol viene operando desde hace cinco años y tiene personería jurídica como Corporación Sin Ánimo de Lucro de afiliación individual. Es una red académica que funciona al estilo de las asociaciones profesionales que existen alrededor del mundo y tiene como objetivos centrales el fortalecimiento de los estudios internacionales en Colombia, el establecimiento de flujos dinámicos de interacción y retroalimentación entre profesores e investigadores de Relaciones Internacionales en el país, y la incidencia positiva en los debates nacionales sobre los temas mundiales. Hasta la fecha, hemos realizado tres congresos nacionales en Barranquilla, Bogotá y Medellín, en los cuales han participado más de 1,800 estudiantes y profesores de las principales universidades de toda Colombia. Así mismo, desde hace dos años publicamos una columna de análisis mensual en el diario Portafolio.
A continuación enumero los aspectos del proyecto en mención que encontramos particularmente objetables:
1. Las Relaciones Internacionales constituyen un campo de estudio multidisciplinario y plural que abarca aspectos políticos, económicos, sociales y legales del quehacer global, entre otros, y que se nutre de varias áreas, incluyendo la Ciencia Política, la Economía, la Historia, el Derecho, la Sociología y la Geografía. Dicha amplitud, a la vez que constituye una de las fuentes principales de la riqueza epistemológica, conceptual y temática de las Relaciones Internacionales, imposibilita cualquier definición rígida sobre su especificidad disciplinaria.
Pese a lo anterior, la conceptualización del campo contenida en el artículo 5 del proyecto, que es extraída de Wikipedia – desconociendo los múltiples debates académicos que se han desarrollado durante décadas en las Relaciones Internacionales – no solo carece de una delimitación adecuada de las “profesiones internacionales” sino que lleva a un extremo el concepto de las carreras “afines”. En consecuencia, el proyecto busca delimitar, regular y sancionar a un universo de profesiones que asciende a casi 50, y que van desde la Ciencia Política y las Relaciones Internacionales, hasta el Mercadeo Internacional.
2. Existen profesiones cuyo ejercicio implica una actividad específica que entraña un riesgo social particular y concreto. Es el caso del Derecho (con el litigio), las Ciencias de la Salud (con el servicio terapéutico), la Arquitectura y las Ingenierías (con el diseño y la edificación de obras), entre otras. Tales oficios deben estar, por la naturaleza de las tareas asociadas con ellos, sujetos a una regulación especial para garantizar estándares mínimos en el ejercicio profesional. Sin embargo, las actividades específicas de lo que se denominan las “profesiones internacionales y afines”, carecen de daños y peligros potenciales para las personas y el interés público que podrían ameritar la consagración de un estatuto similar.
De allí que la exigencia de una matrícula profesional constituya una burocratización innecesaria del ejercicio de las numerosas profesiones cobijadas por el proyecto, sin ventaja alguna para sus practicantes, sin correspondencia a ninguna necesidad de la sociedad y cuyo único propósito parece ser económico, es decir, el cobro monetaria de la matrícula.
3. Muchos de los artículos del proyecto de ley constituyen una violación abierta a la intimidad, la libertad de opinión y cátedra, y la autonomía universitaria. He aquí tan solo algunos, a manera de ejemplo:
(a) El artículo 17, que fija los deberes generales de los profesionales, establece en su literal (e), la necesidad de “permitir el acceso inmediato a los representantes del CONPIA…a los lugares donde deben adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, documentos y diligencias correspondientes”.
(b) El literal (g) del artículo 19, exige “abstenerse de emitir conceptos profesionales sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto”.
(c) El artículo 37 prohíbe la publicación de artículos que “no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados”.
(d) De acuerdo con los artículos 23 y 24, no se permite criticar ni emitir juicios adversos sobre los colegas y demás profesionales, lo cual necesariamente recorta la libertad de expresión de los individuos, eliminando de paso la posibilidad de debate crítico y constructivo que fundamenta la actividad docente e investigativa.
(e) Los artículos 41, 42 y 43 establecen unas supuestas características para el ejercicio docente, en contravía de los principios de la libertad de cátedra y la autonomía universitaria. Inclusive, en el artículo 45, el proyecto impone una obligación curricular, la “enseñanza de la ética profesional”, en clara violación de la libertad de las instituciones académicas de diseñar sus planes de estudio, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación.
(f) Según el artículo 20, literal (d), sería prohibido, además, invitar a eventos académicos u otras actividades a figuras internacionales, puesto que al no estar registrados éstos estarían ejerciendo ilegalmente la profesión. Con esto, el proceso de internacionalización de la educación superior y la investigación se vería severamente constreñido.
4. En lugar de regular con liberalidad el ejercicio profesional, el proyecto identifica a múltiples actuaciones como conductas punibles. Como ocurre en el caso de la regulación y la supervisión de éste, la calificación de lo ilegal y lo sancionable recae exclusivamente en el juicio subjetivo del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, CONPIA, pues en ninguna parte del proyecto se establecen los parámetros ni los procedimientos de juicio a aplicarse.
5. La exposición de motivos del proyecto de ley, además de no argumentar de forma convincente la necesidad social de la regulación de la actividad profesional internacional, adolece de profundidad y conocimiento disciplinar. Peor aún, copia de forma indiscriminada y extensiva de apartes de un artículo publicado en el Rincón del Vago y de dos fuentes más, conducta que en cualquier parte del mundo se considera plagio y una falta severa a los derechos de propiedad intelectual y la ética (ver adjunto con las transcripciones literales).
No es necesario explicar lo paradójico, por no decir funesto, que resulta un código ético y de la actividad profesional cuyo contenido es producto del plagio. El resultado es un proyecto de ley violatoria de las consideraciones éticas mínimas y con dedicación exclusiva a plantear la obligación de obtener una matrícula profesional a través de un pago económico.
Sería un error creer que el problema planteado en esta breve reflexión se limita al proyecto de ley que ha suscitado tanta preocupación entre los integrantes de la Red Colombiana de Relaciones Internacionales, cuando en realidad, su origen es la propia ley 556 de 2000. La creación del CONPIA no obedece al impulso de satisfacer una necesidad social ni tiene en cuenta las preocupaciones ni los desafíos de los "profesionales internacionales", la mayoría de cuyas opiniones jamás ha consultado. En lugar de crear una estructura burocrática adicional, sin representatividad alguna, deberían empoderarse y fortalecerse los gremios y las asociaciones profesionales ya constituidas, que son muestra fehaciente de la maduración de profesiones como las Relaciones Internacionales y la Ciencia Política en Colombia.
En ausencia de una razón suficiente, no le corresponde al Estado regular a un heterogéneo conjunto de profesiones que ni siquiera constituyen un género, por más que tengan el apellido "internacional" o aparentemente tengan que ver con los asuntos mundiales. En ese orden de ideas, y reconociendo el derecho fundamental a ejercer libremente profesión y oficio, así como la libertad de asociación, y el principio de autonomía universitaria, lo más pertinente sería no sólo archivar el proyecto de ley ahora en discusión, sino presentar una proposición sustitutiva que derogue la ley 556 de 2000, mientras se inicia un proceso amplio de deliberación que permita identificar de qué manera podrían sentarse, y por qué vía, las bases de una política pública que promueva (antes que sujetar a control y castigo) el campo internacional, y más todavía, la internacionalización de la educación superior en Colombia y del ejercicio de las profesiones potenciadas por las fuerzas de la globalización del siglo XXI.
Agradezco su atención y reitero la disposición y el interés de la Red Colombiana de Relaciones Internacionales de seguir aportando a este fundamental debate.
Cordialmente,
Arlene Beth Tickner
Presidenta, Redintercol
Profesora Titular, Departamento de Ciencia Política
Universidad de los Andes
atickner@uniandes.edu.co
339-4949, extensiones 3200 y 2609
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