NICARAGUA CONTRA COLOMBIA: SOBRE LA EXIGIBILIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

Por

David Alejandro Mora Carvajal



Palacio de la Paz de la Haya, sede de la Corte Internacional de Justicia

El jueves 17 de marzo un tema que colonizó los noticieros y la prensa colombianos resultó ser la aceptación por parte de la Corte Internacional de Justicia (CIJ, en adelante) de su competencia frente al pliego de pretensiones interpuestas por Nicaragua hacia Colombia, lo que se refleja, al menos, en la negativa a un número considerable de excepciones de la defensa de nuestro país frente al asunto.

— “Si ve mija, nos van a quitar a San Andrés”, le decía un señor a su esposa mientras tomaban su almuerzo y veían sin demasiada atención (por lo visto) un noticiero nacional; en mesa próxima los escuchaba y entendía: el ideario público no comprende en forma clara las cuestiones en debate. La controversia es ajena a la disputa sobre la soberanía del territorio habitable de las islas, sino que radica en dos demandas específicas. La primera, Nicaragua reclama la ampliación de su plataforma continental. La segunda, Nicaragua exige el respeto del fallo emitido por la CIJ años atrás, ante el supuesto desconocimiento por parte de Colombia; en tal sentencia se extendía y delimitaba la soberanía marítima caribeña del país centroamericano, en demérito de parte soberana de Colombia[1]. Es válida otra aclaración tranquilizante: la aceptación de la competencia por parte del Tribunal no refleja una decisión favorable o desfavorable a la cuestión de fondo de las demandas. 

La aceptación de la competencia refleja un primer momento frente al conocimiento de un debate jurisdiccional internacional, y en general, en un proceso contencioso garantista. La CIJ posee la “compétence de la compétence”[2]; ésta sólo conoce en los casos donde los Estados reconocen su competencia, de ahí que Colombia, con miras a deshacer su previo reconocimiento, denunciara el Pacto de Bogotá, empero, tal denuncia sólo se hizo efectiva un año después de realizarla (en virtud del estricto contenido del Pacto: artículo LVI). En una coartada litigiosa inteligente y cuasi-burlona, Nicaragua interpuso las pretensiones en comento tan solo un día antes del desligue competencial de Colombia.

Ante el revuelo mediático del suceso, impulsado tal vez en la falsa creencia por el arrebato de nuestro centro vacacional obligado, hay una suerte de opiniones contradictorias sobre la pertinencia de la defensa nacional y los ánimos nicaragüenses expansionistas; en todo caso, la Presidencia colombiana fue clara frente a la posición que adoptaríamos en el proceso: no continuaríamos compareciendo en el asunto frente a la CIJ[3]

Lo anterior se interpretó de forma errónea, a mi parecer, entendiendo que Colombia desconocería la decisión emitida por la Corte, que puede fallar con ausencia de la parte requerida. En todo caso, para el momento en el cual el fallo de fondo sea emitido, la Presidencia podrá estar radicada en otro personaje, y de ser favorable para nuestro país, es más que evidente que lo acataremos. La decisión presidencial y del equipo de abogados radica en la negativa de despliegue de esfuerzos procesales en la materia, no en el desobedecimiento de la decisión última, necesariamente. 

Como corolario: Nicaragua parece convertirse en un litigante internacional recurrente, y además de recurrente, exitoso; debería considerar aparejar su éxito, por ejemplo, con su gasto social. Ahora bien, en el ámbito jurisdiccional transfronterizo, Colombia no tiene mucho éxito, y como tal, debería reconsiderar los criterios de selección de su equipo de abogados, no dejando librada a las oraciones al Sagrado Corazón asuntos como el término de corte para la sujeción competencial a la CIJ (nos falta mayor estrategia). Finalmente, la cuestión concéntrica de mi intervención: ¿qué pasa si Colombia, en caso de ser favorable el fallo para los intereses de Nicaragua, no decide acogerlo por ser contrario a su parecer?

El Derecho internacional parece dar ciertas salidas a la pregunta, todas sometidas a un halo de indefinición, el que para mí radica en que la obligatoriedad de los preceptos internacionales está sometida a un juicio político primigenio, a un juicio de estrategia geopolítica circunstancial. 

Es evidente que no hay un proceso ejecutivo internacional reglado y satisfactorio, que realce la efectividad ritual de los procedimientos declarativos. La constitución de uno resulta por demás complicadísima, pues el ánimo de su suscripción sería una causa perdida al significar una concesión soberana abrumadora: ningún Estado tendría plena disposición en ello, a que bajo protocolo expreso, automático, uniforme y neutral, se le obligue al cumplimiento de un fallo. Además, cómo, quién y de qué manera? (bajo qué medios?). Aún el ideario de la subjetividad plenipotenciaria del Estado-nación está arraigado en el panorama internacional, y parece que no habrá respuesta próxima. 

Pese a lo dicho, la exigibilidad jurídica internacional frente a los fallos de la Corte no resulta por ausencia de opciones, inoperante. Hay ciertas vías que afloran internacionalmente: 

La primera. En caso de emitirse sentencia favorable para Nicaragua, ésta tendría la potestad para ejercer contramedidas frente al incumplimiento colombiano; ello ante el agotamiento de exigencias previas como la negociación. Las mencionadas contramedidas podrían comportar eventualmente un despliegue de actos internacionalmente ilícitos por parte de Nicaragua, que se verían justificados por el desconocimiento del fallo por parte de Colombia. Ahora bien, éstas deberán respetar de forma necesaria la prohibición del uso de la fuerza, los derechos humanos en general y el ius cogens internacional. Todo esto en una clara lógica de proporcionalidad y ponderación, donde la medida no configure un acto de punición sino más bien una vía de autotutela que permita el cese de la infracción; lo anterior convierte a las contramedidas en una opción seriamente limitada en el campo internacional, teniendo en cuenta que, verbigracia, Colombia no tiene una dependencia económica o militar considerable frente a Nicaragua. 

La segunda. La determinación de un embargo a la nación, que dependerá de la voluntad de un grupo de países y que resulta poco probable en atención a cuestiones importantes sobre la tendencia comportamental internacional de Colombia: su actuar precedente, nuestro modelo político-económico y las alianzas estratégicas. Colombia es un país, en general, presto al respeto del Derecho internacional, al menos de forma externa y formal (no se le ha identificado como uno de los países del "eje del mal"); su modelo económico parte de un ideario democrático y de intercambio del capital; finalmente, maneja relaciones positivas con naciones con importancia trascendental internacional, principalmente de Norteamérica y de Europa del oeste, de las cuales su dependencia es importante. 

La tercera. Que el Consejo de Seguridad de la ONU ordene la adopción de medidas de constricción contra Colombia, en virtud de que tal constituye el órgano de preservación del orden, la paz y la seguridad internacionales, investido en la Carta de la ONU del poder de administrar las sentencias de la CIJ (artículo 94). Esto también resulta poco viable desde mi perspectiva, en atención clara a la composición de los miembros permanentes del Consejo y al precedente frente a temas similares. En un tono totalmente especulativo, el Consejo de Seguridad cuenta con miembros permanentes con relaciones positivas con la nación, pese a esto, China y Rusia podrían desviar su voto a favor de Nicaragua, conforme intereses encriptados o por mera afinidad dentro de las líneas constitutivas de las políticas estatales. En indagación precedente, el incumplimiento de sentencias de la CIJ en temas afines nunca ha generado la reacción del Consejo de Seguridad desde su existencia.

Así pues, siento algunas de las posibilidades que podrían advenir en caso del incumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia frente a los fallos de la CIJ. Lo anterior en vía reflexiva sobre un aspecto siempre problemático en lo jurídico internacional: su exigencia real, aparentemente dejada a la buena fe de los Estados y librada a la coyuntura política, que incide de forma enorme en la postura de la comunidad internacional frente a los asuntos, si no, a una suerte de mecanismos de variable puntualización que concretizan la pregunta en torno a un requisito esencial de este Derecho: ¿el Derecho internacional es vinculante?





[1] Valenzuela, Santiago (20 de marzo de 2016). “Proceso en la Corte no ofrece garantías: Arrieta” en El Colombiano. Medellín, Colombia. Tomado del enlace: http://www.elcolombiano.com/colombia/proceso-en-la-corte-no-ofrece-garantias--arrieta-JH3779597. Consultada el 23 de marzo de 2016.
[2] Casanovas, Rodrigo (2012). “El arreglo pacífico de las controversias” en Compendio de Derecho Internacional. Madrid, España: Editorial Tecnos (página 331).
[3] Ibídem. 

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