Flagrantes violaciones al Derecho Internacional Humanitario: Caso bombardeo a campamento en el Caquetá, Colombia
Por
María José Cabrera B.
Valentina Saavedra S.


El Derecho Internacional Humanitario (DIH) – también conocido como “derecho de la guerra” – es una rama del Derecho Internacional que tiene como propósito la regulación de los conflictos armados, sean internacionales o no internacionales, a partir de normas tanto convencionales como consuetudinarias (Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales de 1977 y el DIH consuetudinario), encaminadas a establecer límites en la conducción de las hostilidades, con fines humanitarios, buscando la protección de las personas (e incluso bienes) que puedan verse afectados por el mismo (Remiro, A., Riquelme, R., Díez, J., Orihuela, E. & Pérez, L., 2010, pp. 769).

A lo largo de la historia se han presentado distintos conflictos armados en todo el mundo y, con ellos, el DIH ha sido incumplido en innumerables ocasiones. Una de ellas es el caso del bombardeo realizado a las 11:03 pm el 29 de agosto de 2019 por las Fuerzas Militares de Colombia a un campamento de disidencias de las FARC-EP, ubicado en zona rural de San Vicente del Caguán (Caquetá), en el que resultó asesinado no sólo el cabecilla del frente 62 conocido como “Gildardo Cucho” sino otras 13 personas, dentro de las cuales se encontraban 8 menores de edad entre los 12 y 17 años, según el Informe de Medicina Legal (Semana, 2019).

Este caso en particular evidencia una doble violación al DIH. Por un lado, la cometida por el grupo armado no estatal conformado por disidencias de las FARC-EP (frente 62) al reclutar forzosamente niños, niñas y adolescentes; y por el otro, la cometida a manos del Estado al autorizar un bombardeo sobre un campamento en el que se hallaban menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, sin haber efectuado la extracción de aquellos, como correspondía. Ambos actos, expresamente prohibidos por las normas del DIH.

El grupo armado no estatal había estado realizando, meses antes del bombardeo, reclutamiento de menores de edad en la zona propiamente dicha y en lugares aledaños, principalmente en las veredas Puerto Rico, Montañita y San Vicente del Caguán,  vulnerando claramente lo establecido en el artículo 4 del Protocolo II Adicional (1977) a los Convenios de Ginebra, párrafo 3, en los literales siguientes:

...c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades. En Colombia se aplica desde los menores de dieciocho años.
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados (Subrayado propio).

Si bien es cierto que el grupo disidente de las FARC-EP violó el DIH, como ya se dijo, para las Fuerzas Militares (FFMM) del Estado colombiano no surge con ocasión de lo anterior una causal eximente de responsabilidad que justifique la violación en la que incurrieron al bombardear el campamento. La realización de la Operación Militar Atai, autorizada directamente por la Presidencia de la República (Semana, 2019), violó a su vez varios principios y normas del DIH.

En primer lugar, pasó por encima del artículo 13 del Protocolo II Adicional (1977) que determina que la población civil “gozará de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”; este se conoce como el principio de protección, que ligado con el principio de precaución (que se entiende implícito en el mismo artículo), establece que los civiles deben llevar la vida más normal posible en el evento de un conflicto armado no internacional.

En tal medida y en virtud de que dicho principio de DIH lo que hace es brindar una protección sustantiva de la cual se benefician una o varias personas por pertenecer a una categoría que es objeto de resguardo dentro de un conflicto armado (Naciones Unidas, pp. 21, 2011), al haber existido un grupo de menores de edad en el sitio objeto de “ataque”, en palabras de Valencia Villa (2007), la conducción de dicha operación militar debió haber diferenciado entre los combatientes y los no combatientes, en tanto que la hostilidad debió librarse entre combatientes y contra objetivos militares, y que al haber pasado por alto lo dicho, la operación terminó afectando la vida y dignidad humana de un grupo de especial protección (Peña, 2014, pp. 6-7).

Lo anterior es importante en tanto que al ir ligado con el principio de precaución, su violación se extiende hasta éste, ya que sería difícil dar cumplimiento al principio de protección sin que las partes en conflicto tomen las precauciones necesarias y factibles para proteger a la población civil y bienes de carácter civil de los efectos de los ataques. Por ello, la violación se extiende hasta el principio de precaución, dado que no se tomaron medidas tales como divulgación de información y alertas, retirada de los menores de edad y población civil a lugares seguros, y vigilancia de bienes civiles como la reserva hídrica afectada (CICR, Base de datos sobre el DIH consuetudinario, s.f.).

En este punto es pertinente aclarar que, ante el principio de protección y la medida de retirar a los menores de edad del lugar de ataque expuesta en el principio de precaución, los niños, niñas y adolescentes, al ser considerados como sujetos de especial protección, desde la interpretación que realizamos, no pueden ser considerados como partícipes de las hostilidades o como combatientes, sino todo lo contrario, como población civil y en este caso como víctimas. Es entonces deber del Estado protegerlos en toda situación, pues a la luz de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, en particular el artículo 39, el Estado debió haber adoptado medidas que promovieran “la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: […] conflictos armados” (1989), en función de la salud, respeto y dignidad del niño, niña y/o adolescente.

En segundo lugar, se violó la norma consuetudinaria a partir de la cual están prohibidos los bombardeos, norma que puede decirse tiene tal carácter ya que:

… como se ha considerado que los denominados “bombardeos de zona” constituyen un tipo de ataque indiscriminado y que los ataques indiscriminados están prohibidos en los conflictos armados no internacionales, cabe deducir que los “bombardeos de zona” están prohibidos en los conflictos armados no internacionales. (CICR, Base de datos sobre el DIH consuetudinario, s.f.)

Tal razonamiento se desprende del artículo 3 del Protocolo II a la Convención sobre Armas Convencionales Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, Relativo a Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (1980), en el que se determina que quedan prohibidos dichos ataques en la medida que no permiten distinguir entre objetivos militares y población civil, ni limitar sus efectos, como ocurrió en el caso en cuestión.

Por lo anterior, y en tercer lugar, también cabe analizar la violación que se dio del principio de distinción, consagrado en el artículo 48 del Protocolo I Adicional de los Convenios de Ginebra (1977), el cual como principio consuetudinario – considerado como tal por las diferentes y recientes situaciones o experiencias de conflicto armado no internacional y/o internacional – intenta brindar protección contra los efectos de las hostilidades o del conflicto armado, pues es una norma fundamental que manifiesta que:

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las partes en conflicto harán distinciones en todo momento entre población  civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.

Puesto que todas las operaciones militares están precedidas por una fase de planeación que se llama proceso militar, como lo dijo el entonces Ministro de Defensa, Guillermo Botero, se puede llegar a la conclusión de que el estudio o inteligencia militar fue negligente, toda vez que se conocía de manera pública entre la población del municipio el reclutamiento de menores en la zona y que, adicionalmente, el personero, el alcalde e incluso el gobernador del Caquetá brindaron informes y alertas ante los consejos comunitarios realizados con presencia de delegados de la Fiscalía, Personería, Ejército y Policía Nacional (Vélez, 2019). Consecuentemente, se hacía necesario por parte del Estado un tratamiento especial de los menores que habían sido reclutados forzosamente, y especialmente en cumplimiento de la Sentencia C-069 del 2016 de la Corte Constitucional.[1]

La distinción fundamental entre civiles y combatientes enmarca el trato que sobre cada uno debe aplicarse, pues los primeros “están protegidos por los principios de proporcionalidad y de precaución contra los efectos incidentales de los ataques contra combatientes y objetivos militares” (Naciones Unidas, 2011, pp. 22,), lo cual significa que no pueden ser atacados y que, en caso que ocurra, debe hacerse todo para reducir hasta lo más mínimo el número de pérdidas de vidas civiles. En cambio, los últimos –  combatientes –, sí pueden ser objeto de ataque, hasta que se rindan o estén fuera de combate.

Para materializar un trato digno a los menores de edad reclutados por el frente 62 de las FARC-EP y para que se les hubiese respetado su calidad de no combatientes, se tuvo que haber observado también el principio de proporcionalidad o principio de limitación en relación con los medios de guerra a utilizar. La observancia de este principio hubiese impedido realizar la acción militar ejecutada en la Operación Atai que desencadenó en la muerte de 8 menores de edad que, se reitera, hacen parte de la categoría de no combatientes y/o población civil que no participa directamente de las hostilidades.

Por ende, en cuarto lugar, se tiene la indiferencia a dicho principio, pues se logra vislumbrar que la Operación Atai no respondió a factores ineludibles que facilitan el alcance del objetivo militar sin que se cometieran actos desmedidos de violencia, de acuerdo con lo que preceptúan los Títulos IV y V del Protocolo II Adicional (1977). El principio de proporcionalidad, como lo menciona el Comité Internacional de la Cruz Roja (2010), prohíbe las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes, daños excesivos respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista, lo que implica a su vez la permisión de realizar operaciones militares, siempre que se respeten los parámetros anteriores y se eviten consecuencias nefastas e innecesarias.

Para entender la violación presentada sobre este principio es importante señalar que la proporcionalidad se puede establecer en 3 tipos de relaciones que se dan entre medios (armamento específico que se utilizará en la operación militar), métodos (plan que permita ejecutar la operación definiendo el uso de la fuerza respecto a los puntos débiles del contendor) y consecuencias (resultados que se darán tras la ejecución de la operación).

La primers relación, medios-método, nos dice que debe haber proporcionalidad entre el arma utilizada (bombas) y el uso de la fuerza a través de un plan o una operación militar; la segunda es la proporcionalidad que se da entre medios-consecuencias, la cual expresa que para darse la misma se debe seleccionar un medio legítimo y por ende observar los resultados que el medio presente al momento de usarlo; y la última relación se refiere a métodos-consecuencias, donde se logra encontrar la escogencia de tácticas y estrategias que contengan un uso limitado de la fuerza y una visualización de la existencia de eventuales riesgos con la intención de producir el menor número de daños posibles en la población civil y/o en el equipo militar (Bernal & Moya, 2018, pp. 195-196).

Así, el bombardeo ejecutado por las FFMM fue un accionar desmedido, en un primer momento, porque la contraparte se encontraba fuera de combate y por consiguiente la relación medios-método desencadenó en un uso no limitado de la fuerza; en un segundo momento, se dió uso de un medio considerado ilegítimo por el DIH, donde la no proporcionalidad medio-consecuencias produjo la muerte de 8 menores de edad, puso en peligro la vida de la población civil aledaña y generó una afectación a una reserva hídrica (El Tiempo, 2019); por último, la relación método-consecuencias, comporta el estudio del objetivo militar que, como se dijo, fue equívoco y negligente, pues las consecuencias contrarían la necesidad militar, en tanto que la muerte de los 8 adolescentes no configuraba una ventaja militar, además de que no se visualizaron los riesgos existentes con la presencia de los menores de edad en el lugar objeto de ataque (Bernal & Moya,  2018, pp. 195-196).

Finalmente, es importante señalar el hecho de que dichas violaciones del DIH en casos de conflictos armados no internacionales configuran un “crimen de guerra”, que terminó ubicando públicamente la Operación Atai como la Operación Crisis del actual gobierno, y que, eventualmente, en el futuro podría generar una responsabilidad – ante un Tribunal Internacional – a agentes del Estado colombiano, en caso de que se omita el deber de llevar a cabo una investigación desde el sistema penal nacional. Consideramos pues, que en efecto tanto el Estado colombiano como el grupo disidente de las FARC-EP violaron flagrantemente el DIH, en sus principios y normas específicos expuestos.

REFERENCIAS

Bernal Castro, C. A. & Moya Vargas, M. F. (2018). Principios del derecho internacional humanitario (DIH). En C. A. Bernal Castro, M. F. Moya Vargas, J. Carvajal Martínez & M. Tirado Acero. Derecho internacional humanitario en el conflicto armado colombiano. (pp. 153-214). Bogotá: Editorial Universidad Católica de Colombia.

Comité Internacional de la Cruz Roja, Base de datos sobre el DIH consuetudinario, [https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/v1_rul_rule13], última consulta: [17 de junio de 2020]

Comité Internacional de la Cruz Roja, Tratados sobre DIH, [https://www.icrc.org/es/tratados-sobre-dih] , última consulta: [18 de junio de 2020]

Comité Internacional de la Cruz Roja, Métodos y medios de guerra, [https://www.icrc.org/es/doc/war-and-law/conduct-hostilities/methods-means-warfare/overview-methods-and-means-of-warfare.htm], última consulta: [18 de junio de 2020]

Comité Internacional de la Cruz Roja, Principio de precauciones contra los efectos de los ataques, [https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/v1_rul_rule22], última consulta: [28 de junio de 2020]

Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 noviembre de 1989.

Corte Constitucional, Sala Plena. (18 de febrero de 2016). Sentencia C-069. [MP Luis Guillermo Guerrero Pérez]
El Tiempo. Unidad Investigativa. (10 de noviembre de 2019). Secretos del bombardeo que mató a 8 niños y cobró la cabeza de Botero. Recuperado de https://www.eltiempo.com/unidad-investigativa/asi-fue-el-bombardeo-en-el-que-murieron-8-ninos-en-caqueta-432146

Naciones Unidas. (Enero de 2011). Protección jurídica internacional de los derechos humanos durante los conflictos armados. Publicaciones de las Naciones Unidas. Recuperado de https://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR_in_armed_conflict_SP.pdf

Peña, C. (2014). El principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario: Fundamentación, alcances, limitaciones y retos (Trabajo de investigación de maestría). Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, D.C.

Remiro, A., Riquelme, R., Díez, J., Orihuela, E. & Pérez, L. (2010). Derecho internacional: curso general. Valencia: Tirant Lo Banch. I.S.B.N.: 978-84-9876-984-5

Semana. Lo que se sabe del bombardeo del Ejército en el que murieron al menos ocho niños. (11 de diciembre de 2020). Recuperado de https://www.semana.com/nacion/articulo/lo-que-se-sabe-del-bombardeo-del-ejercito-en-el-que-murieron-al-menos-ocho-ninos/639890

Vélez, J. (06 de noviembre de 2019). Las advertencias del escándalo que tumbó a Botero. Recuperado https://lasillavacia.com/silla-sur/las-advertencias-del-escandalo-tumbo-botero-74419


[1] La Sentencia C-069 de 2016 versa sobre una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En este sentencia la Corte Constitucional recalca, entre otros asuntos, que los niños, niñas y adolescentes reclutados ilícitamente en el contexto del conflicto armado por diferentes grupos armados ilegales - grupos guerrilleros, paramilitares u otros - son víctimas que tienen derecho a acceder al proceso de Reintegración Social y Económica liderado por la ACR (Agencia Colombiana para la Reintegración) hoy ARN (Agencia para la Reincorporación y Normalización), sin lugar a discriminación ni limitación alguna.

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