PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Por
María Paulina Martínez Rave
(Estudiante del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
Mediante la sentencia del caso “Órdenes Guerra y otros VS. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - en adelante Corte IDH -, encontró responsable internacionalmente al Estado de Chile por la violación de los derechos a las garantías judiciales[1] y a la protección judicial[2], consagrados y dispuestos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH-. La violación se fundamenta o es causa de la aplicación del instrumento de la prescripción en las acciones civiles de reparación para las víctimas de crímenes denominados como de lesa humanidad. El Tribunal motiva su decisión argumentando que la aplicación de dicha figura se traduce en una privación injusta del derecho de reparación integral que ostentan las víctimas de crímenes atroces; además de interpretar que:
la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, no se encuentran razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, pág. 22)
Dicha decisión fue emitida el 29 de noviembre del año 2018, y, la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia, en un evidente desconocimiento de este mandato convencional, profirió la sentencia con radicado 61033, donde unifica la jurisprudencia en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias pedidas con ocasión de los delitos de lesa humanidad. En dicha decisión revocó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal, el cual adelantaba el proceso interpuesto en el ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de los hechos sucedidos el 05 de abril de 2007, donde miembros del Ejército Nacional de Colombia llevaron a cabo una ejecución extrajudicial de la cual resultó como víctima directa el señor Clodomiro Coba León. La Sección Tercera dio por probada la excepción de caducidad de la pretensión de indemnización y, señaló que en los eventos de crímenes atroces o de lesa humanidad:
i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (Consejo de Estado, Sección Tercera, 2020, punto primero del fallo)
Este Tribunal colombiano argumenta la no aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH, aduciendo que esta sentencia solo es vinculante para el Estado de Chile, en tanto la misma no analiza o interpreta particularmente los artículos de la CADH, sino que, realiza un estudio del ordenamiento interno chileno. Estima el Consejo de Estado que “el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado” (Consejo de Estado, Sección Tercera, 2020); es por esto que, el Tribunal concluye que la sentencia de la Corte IDH no es de obligatorio cumplimiento para Colombia.
Se encuentran entonces varias imprecisiones teóricas y normativas en la lógica del Consejo para fallar, es así que, resulta oportuno precisar la figura del control de convencionalidad y, a partir de esto, señalar el deber de atención y aplicación de las sentencias del Tribunal Internacional.
Control de convencionalidad, relación o vínculo entre el ordenamiento interno y el derecho internacional
El autor Quinche Ramírez, M.F. (2019), ha considerado que históricamente en Colombia ha habido tres métodos o formas de integrar el derecho internacional con el derecho interno; estos son: i) la ratificación de los tratados por medio de la ley aprobatoria; ii) el bloque de constitucionalidad; y, finalmente iii) el control de convencionalidad.
Al analizar el tercero de estos instrumentos, se encuentra como definición del control de convencionalidad de carácter interno, aquella que lo estipula como un deber de los funcionarios públicos y de las autoridades jurisdiccionales, para garantizar la aplicación de las normas de carácter convencional, además de velar porque los efectos que se desprendan de estas normas no resulten disminuidos por la aplicación o puesta en práctica de normas de carácter interno que sean contrarias al objeto o fin de la Convención. En palabras de Ramelli (2015), quien cita a Bazán, el control de convencionalidad es:
aquel que se desenvuelve en dos planos: el internacional y el interno. Así, el primero consiste en que la Corte IDH juzga si un determinado acto o normativa de derecho interno resultan contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “disponiendo en consecuencia la reforma o abrogación de dicha práctica o norma, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y a la preservación de la vigencia suprema de tal Convención o de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo”; el segundo está a cargo de los jueces internos, consistiendo en la obligación de verificar la adecuación de las normas jurídicas locales, aplicables en casos concretos, con el texto de la CADH, así con frente a los estándares interpretativos acogidos por la Corte IDH. (pág. 516)
Siguiendo con lo antes dicho, resulta preciso señalar que los Estados parte de CADH están obligados a cumplir con lo pactado en este tratado, en virtud del principio incorporado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (ONU, 1969); como consecuencia de este mandato, surge el deber a cargo de los Estados de cumplir aquellos convenios o acuerdos internacionales de los que son parte.
Como resultado de esto, y, en vista de que mediante la Ley 16 de 1972 se aprueba por parte del Congreso de Colombia la CADH, la cual se perfeccionó el 18 de junio de 1978 y comenzó a surtir efectos a partir de esa fecha; toda autoridad pública y todos los jueces del país, tienen el deber de observar lo consagrado en dicho instrumento, además de tener como obligación, utilizar como criterio de convencionalidad “la normativa internacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, tanto contenciosa como consultiva” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pág. 6).
Fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006, párr. 124)
Es claro el Tribunal Internacional al postularse y autodenominarse como el intérprete último de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como consecuencia de esto, no solo es vinculante en un juicio de convencionalidad la Convención propiamente dicha, sino que, a su vez, la jurisprudencia de la Corte IDH, constituye otro de los parámetros o criterios que deben analizarse en dicho juicio.
Un cuestionamiento obvio que se desprende de esta precisión, es la pregunta por los efectos que pueda tener una sentencia para un Estado que, si bien es parte en la Convención, no está vinculado como parte procesal en el caso decidido con la sentencia. En el primer escenario, la obligatoriedad de las sentencias frente a Estados vinculados como parte en el proceso, obliga a:
(…) todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013, párr. 68)
Como una segunda manifestación del control de convencionalidad, se tiene el escenario donde si bien el Estado no fue vinculado como parte en el proceso, la sentencia de la CIDH lo obliga en el sentido de que:
(…) por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013. párr. 69)
A modo de conclusión, resulta evidente precisar que la sentencia del Consejo de Estado de Colombia antes mencionada es un claro e indiscutible desconocimiento de la obligatoriedad que tienen las sentencias de la Corte IDH para el Estado, como intérprete último de la CADH. Si bien la Corte Constitucional señala que dicha jurisprudencia es un simple criterio de interpretación, como se expuso anteriormente y acuñado en lo dicho por el autor Quinche Ramírez, M.F. (2019):
(…) Colombia debe cumplir de buena fe las obligaciones derivadas de este instrumento, en virtud del principio pacta sunt servanda, siendo claro que no puede cumplirse de buena fe lo exigido por un tratado si no se sigue también, como fuente vinculante, la lectura que hace del instrumento su intérprete auténtico. (pág. 391)
Con esta decisión se sacrifica e ignora el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces, en tanto estas, por ser sujetos de especial protección para el Estado, merecen “la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales” (Corte Constitucional, 2014). En un país con realidades sociales tan complejas, con un conflicto armado de tantos años, y, con violaciones sistemáticas a los derechos humanos, resulta preocupante, por decir lo menos, que un Tribunal encargado de juzgar la responsabilidad del Estado, se quede tan corto en la protección de los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad.
Referencias
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (29 de enero de 2020) Sentencia 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico].
Corte Constitucional. (26 de marzo de 2014) Sentencia C-178.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (26 de septiembre de 2006) Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (20 de marzo de 2013) Caso Gelman vs. Uruguay.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (29 de noviembre de 2018) Caso Órdenes Guerra y Otros vs. Chile.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 7: control de convencionalidad, disponible en esta dirección: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf
Naciones Unidas (ONU), Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), 23 mayo 1969, disponible en esta dirección: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 noviembre 1969, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html
Quinche Ramírez, M. F. (2019). Bloque de constitucionalidad, soft law y control de convencionalidad. En Quinche Ramírez, M. F., Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía (pág. 363-395). Bogotá: Universidad del Rosario.
Ramelli, A. (2015). Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. En Ureña, R. (Comp.), Derecho internacional: Poder y límites del derecho en la sociedad global (pág. 511-534). Bogotá: Universidad de los Andes.
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[1] “Artículo 8. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (OEA, 1969)
[2] “Artículo 25. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (OEA, 1969)
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