ANOTACIONES SOBRE LA LEGALIDAD DE LA GUERRA DE IRAK
Por
Carlos Andrés Duque Roldán
Jhon Sebastián Vélez Bedoya
(estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)
Consideraciones previas e introductorias
Este escrito pretende analizar someramente la Guerra de Irak, derivada de la intervención militar realizada en este país, relacionándola con el régimen de las intervenciones humanitarias, realizando un análisis sobre la situación histórica, las implicaciones y algunos principios jurídicos, además de las afirmaciones desarrolladas por la doctrina y la normativa de la ONU sobre este particular.
En primera medida, se procederá a realizar una explicación corta del desarrollo histórico de la Guerra de Irak, se proseguirá con un análisis jurídico de la situación y finalmente se realizarán unas consideraciones finales y conclusiones al respecto, tanto generales como aplicadas al caso concreto.
Antes de entrar en materia, hay que analizar, en abstracto y de forma somera, lo que es una intervención humanitaria. Observamos que esta es una intervención militar realizada en un Estado por parte de agentes de Estados externos a este, con la intención de salvaguardar a la población sujeto de la intervención de graves violaciones a los derechos humanos, ante este particular, Kolb nos explica que:
Para resumir, puede decirse que dos tipos de voluntades o consentimientos anulan el concepto de intervención humanitaria: por un lado, el consentimiento del Estado en cuyo territorio se realizará la acción; por otro, el del órgano competente de una organización internacional. Por consiguiente, la intervención humanitaria consiste en una intervención coercitiva en el plano interestatal, que se realiza sin ninguna otra justificación fundamentada en una expresión de voluntad jurídicamente vinculante. (2003, p. 1)
Dicho lo anterior, podemos encontrar una fuerte tensión entre principios que salvaguardan valores superiores para la Comunidad Internacional, en ese sentido, observaremos primero cómo se desarrolló la Guerra de Irak y luego de eso se presentará un análisis sobre la aplicación normativa al caso y un análisis de aquella tensión aplicada al caso concreto.
Contexto histórico de la Guerra de Irak
La guerra de Irak fue un conflicto armado que tuvo lugar en el país con el mismo nombre, y que duró desde 2003 hasta el 2011. Esta tiene origen en una coalición multinacional creada por los Estados Unidos de Norte América y compuesta por varios de sus aliados alrededor del mundo, como el Reino Unido, España, Corea del Sur, los Países Bajos, Japón, entre muchos otros según Antonio Saínz (2006).
Según Canal Historia (2013) la mencionada coalición tenía la intención de derrocar el régimen de Saddam Husseim (quien presidiera Irak desde 1979 hasta el 2003), al que Estados Unidos acusaba de tener en su poder una gran reserva de armamento de destrucción masiva, además de apoyar a organizaciones terroristas internacionales de origen muyahidín como Al Qaeda (responsable de los atentados del 11 de septiembre de 2001). Si bien esta fue la motivación dada por Estados Unidos y sus aliados para intervenir en Irak, muchos críticos afirmaban que la tesis de las armas de destrucción masiva era un sofisma de distracción y que la real intención de los norteamericanos era acceder a los ricos yacimientos de petróleo que existían en aquella nación árabe.
Igualmente, BBC (2018) explica que luego de que la coalición capturara a Saddam Husseim a finales de 2003 y fuera ejecutado en el 2006, no cesó el conflicto, ya que las hostilidades continuaron oficialmente hasta el año 2011, esto debido a la consolidación de diversos grupos de resistencia anti intervencionista y la actuación también de grupos terroristas radicales. Dicho lo anterior, no podría decirse que el conflicto en Irak acabó en el 2011, solo que entre este año y el 2014 se retiraron la mayoría de las tropas extranjeras, dejando al país sumido en el flagelo del terrorismo y la guerra.
Al final, según Canal Historia (2013), no se logró demostrar con ninguna prueba la existencia de armas de destrucción masiva en propiedad de Irak, y el país se vio envuelto en una crisis humanitaria sin precedentes en su historia, no sólo con el flagelo del terrorismo sino también otros problemas como la desnutrición y demás afectaciones a los derechos humanos, sin contar las miles de muertes, en su mayoría de civiles, que puso esta guerra en la historia de la humanidad.
Sobre la responsabilidad de proteger, el principio de no intervención y la legitimidad de las intervenciones humanitarias
Vargas, citando a la Corte Internacional de Justicia cuando trató la controversia entre Nicaragua y Estados Unidos en 1986, define que “El Principio de No Intervención implica el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia extranjera “ (Vargas, 2003, p. 4). Esta definición nos permite indicar que este principio pretende defender intereses de los Estados nacionales, por encima de los de Estados extranjeros o incluso, en algunas ocasiones, de la Comunidad Internacional, si es que no se trata de un bien profundamente superior.
Existe una tensión entre el principio de no intervención y otros valores considerados como superiores por la comunidad internacional, que explica Kolb de la siguiente forma:
Se arguye que la intervención humanitaria no se dirige contra la integridad territorial ni la independencia política del Estado donde se realiza la intervención, y que, por ende, no es incompatible con el artículo 2. Además, sostienen que la Carta no es un instrumento destinado a proteger un único valor, el de la paz a cualquier precio, sino que es, en realidad, la expresión de varios propósitos. Uno de sus valores fundamentales, dicen, es la prohibición del uso de la fuerza; pero otro es la protección de los derechos humanos fundamentales. (2003, p. 5)
De la misma forma, el numeral cuarto del artículo 2 de la Carta de la ONU establece que:
Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. (1945)
Lo anteriormente dicho nos lleva a la conclusión de que la Carta de la ONU debe observarse desde una visión ecléctica e integradora, buscando proteger en la mayor medida de lo posible todos los principios que la misma trae consigo, donde los derechos humanos son aquel axioma absoluto de protección, donde se deben proteger también otros principios como la soberanía nacional o la autodeterminación de los pueblos, aunque estos puedan verse menguados, en ocasiones, por ese interés superior que representan los derechos humanos.
La no injerencia tiene ciertas excepciones en virtud de las cuales la comunidad internacional podría realizar intervenciones en un Estado que, incluso, impliquen el uso de la fuerza. Así, la amenaza o el quebrantamiento de la paz y seguridad internacionales justifican una excepción al principio de no injerencia. Hoy en particular, la intervención por razones humanitarias constituye la más importante excepción al principio de no injerencia, que en el marco de Naciones Unidas y desde 2005 se encuentra consagrada en una nueva regla denominada responsabilidad de proteger (Roncagliolo, 2015, p, 450).
Se ha establecido últimamente como una de las excepciones más importantes al principio de no intervención a las denominadas “Intervenciones Humanitarias”, en este sentido, si la intervención humanitaria está debidamente justificada y cumple con ciertas condiciones de legitimidad (que si bien nos resultan adecuadas, también hay que indicar que podrían observarse subjetivamente por las partes en conflicto más que como un parámetro formal), es una medida que transgrede el principio de no intervención, para el caso concreto, hay que analizar en primera medida si se está violentando este principio de forma sustancial o no. Estas condiciones son de origen doctrinal, toda vez que no existe una codificación de la norma internacional al respecto y tampoco se acude a una costumbre internacional que pueda ser fuente de derecho sobre este particular.
La Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados se creó en el año 2000, tras la intervención militar en Kosovo, con la intención de desarrollar unas reglas de juego consensuadas sobre las circunstancias en las cuales la comunidad internacional debe intervenir en un Estado para evitar una gran cantidad de pérdida de vidas humanas. En el informe denominado “La Responsabilidad de Proteger”, la Comisión indica que la soberanía estatal implica un deber intrínseco a los Estados de proteger a su población, así como existe una obligación secundaria de la comunidad internacional de proteger a la población de un estado que esté sufriendo graves vejámenes y su Estado Nacional, por algún motivo, no esté haciendo nada para impedirlo (CRIES, 2001).
Podría decirse que la responsabilidad de proteger,
refuerza la soberanía al ayudar a los estados a cumplir con sus responsabilidades existentes. Ofrece nuevas oportunidades programáticas para que el sistema de las Naciones Unidas ayude a los estados a prevenir los delitos y violaciones enumerados y a proteger a las poblaciones afectadas mediante la creación de capacidad, la alerta temprana y otras medidas preventivas y de protección, en lugar de simplemente esperar a responder si fallan”. (United Nations, s.f.).
La anterior visión permitiría afirmar que la responsabilidad de proteger es una especie de coadyuvancia de la Comunidad Internacional a un estado soberano, a la hora de proteger a sus nacionales, cuando este está teniendo dificultades para cumplir con dicha tarea (Kolb, 2003). En el mencionado informe la Comisión establece unas condiciones en las que se ve reflejada aquella responsabilidad de proteger, y que blindan de relativa legitimidad a una intervención humanitaria, estas serán enunciadas y aplicadas al caso concreto a continuación:
1) Una causa justa; sobre esta condición se indica que sólo será una causa justa para intervenir militarmente a una nación cuando se pueda presentar un daño grave e irreparable contra seres humanos, bien sea que este se represente fácticamente en pérdida de vidas humanas o depuración étnica. Así las cosas, en primera instancia podría analizarse en el caso concreto que, según las justificaciones de la Coalición para intervenir en Irak, existía una justa causa para movilizar tropas, toda vez que la población no sólo iraquí sino también los nacionales de otros estados, podrían tener su vida en peligro, entendiendo que el régimen iraquí poseía armas de destrucción masiva, por lo que con ellas podría atentar en contra de otras naciones mediante actos terroristas e incluso podría hacerlo en contra de su propia población. Ahora bien, hay que insistir que lo indicado de forma precedente eran meras suposiciones, no existían pruebas concluyentes al respecto, y como agravante del asunto, al final de la guerra nunca se logró probar que efectivamente existían estas armas de destrucción masiva en posesión del régimen iraquí, por lo que la Coalición presentó una causa que parecía justa, pero no tenía pruebas de esto, por lo que pareció más una historia artificiosa para justificar la invasión que una real causa justa.
2) Una intención correcta (recta intentio). Indica la Comisión que la intervención debe evitar el sufrimiento humano, para el caso concreto y en virtud del punto anterior, se podría intuir que esta “altruista intervención” de la Coalición se da por razones humanitarias, que haber agredido militarmente a Irak permitiría evitar un mal mayor al que propiamente causó la guerra en aquel Estado, toda vez que buscaba un bien superior para toda la humanidad.
3) Una situación de último recurso (última ratio); esto implica que es necesario encontrar otros medios pacíficos y diplomáticos para solucionar la situación que fue la causa de la intervención, sin la necesidad de agotarlos, sino que debe demostrarse que estos no hubiesen sido idóneos para llegar a un buen resultado por algún motivo. En este caso, se arguye que para los principales intervinientes en la Coalición fue necesario directamente realizar maniobras militares, ya que había tenido diversos roces violentos con el régimen de Saddam Hussein, que este no estaba dispuesto a negociar y que la población mundial se encontraba en riesgo por la supuesta tenencia de armas de destrucción masiva por parte de este régimen.
4) Respeto del principio de proporcionalidad; indicando sobre este que debe existir una relación proporcional entre los medios utilizados, la situación fáctica y el fin perseguido. No puede detonarse una bomba atómica en una ciudad solamente para derrocar un régimen, sino que la fuerza debe ser proporcional y estrictamente necesaria para lograr el resultado perseguido. En la Guerra de Irak se presentaron diversas violaciones al derecho internacional humanitario (como ocurre fácticamente en todas las guerras), las cifras de las atrocidades no son exactas, pero desde un ámbito formal y militar, es difícil establecer si este principio se respetó a cabalidad, esto en virtud de la cantidad de efectivos y armamento utilizados, debido a que si bien Irak poseía unas fuerzas armadas constituidas como Estado, se desconoce realmente el número de militantes yihadistas o anti intervencionistas que los apoyaban, además de que no se sabe a plenitud si su armamento se equiparaba al de los ejércitos de las naciones que participaron de la invasión. De igual forma, insistimos que en una guerra es difícil que exista una proporcionalidad real, en atención a las atrocidades que en estas se cometen y que nunca se sabe de ellas. Ahora bien, esta proporcionalidad se comienza a ver disminuida a través del tiempo, no por circunstancias estrictamente militares, sino por el largo mantenimiento de tropas extranjeras en la zona, llegando a la verdadera pregunta de si era estrictamente necesario que este contingente militar foráneo se mantuviese o no en la zona.
5) Posibilidades razonables de éxito; debe existir una posibilidad real de poner fin o atenuar en buena medida la situación violatoria de derechos humanos a la cual se pretende poner fin con la intervención militar. Con la intervención en Irak, sí que existían probabilidades reales para que la misión tuviese éxito, debido a que se conformó una coalición con un contingente militar amplio y muy bien equipado, capaz de hacerle frente de forma suficiente al Ejército Iraquí leal a Saddam Hussein y otras tropas pertenecientes a grupos terroristas radicales. Se planeaba, con posterioridad a la debacle del régimen, instaurar un régimen de transición mientras se terminaba de “pacificar” al país y después dejarlo que se desarrollara de forma independiente como una república, lo que en el papel parecía un buen plan; no obstante, lo que se dio en realidad fue una gran crisis humanitaria y la violencia en el país, que hasta el día de hoy no cesa, debido al accionar de distintos grupos musulmanes extremistas.
6) Una deliberación previa del asunto en el Consejo de Seguridad de la ONU. En el presente caso existe una fuerte disputa sobre la legalidad de la Guerra de Irak debido a que no se discutió el asunto concreto de una intervención en dicho país, y por ende, mucho menos existió una resolución expresa del Consejo de Seguridad de la ONU, aunque los principales intervinientes en la Coalición, como lo fueron el Reino Unido y los Estados Unidos de Norte América, alegaban que esta intervención fue legal, en virtud de antiguas disposiciones del Consejo de Seguridad sobre la Guerra del Golfo (1990-1991) y sobre las inspecciones de armas a Irak, que autorizaban la intervención, además de que alegaban defensa propia en virtud de diversos atentados, e incluso aseveraban que actuaban como agentes de seguridad en favor de de la defensa de Kuwait, entre otros motivos. Hemos de advertir que si se hubiera expedido una resolución del Consejo de Seguridad, estaríamos hablando de las medidas que toma dicho órgano para mantener la paz y la seguridad internacional, como excepción al uso de la fuerza regulada en el artículo 42 de la Carta de la ONU y no tanto de la doctrina de las intervenciones humanitarias.
Debemos afirmar que existe otra posición doctrinaria, que directamente señala que las intervenciones humanitarias no son propiamente lícitas, pero pueden llegar a ser legítimas, debido a que propenden por los derechos fundamentales de los habitantes del Estado que será intervenido. Esta afirmación implica que se opera por fuera de los límites de la licitud dados por el derecho internacional, no obstante, serían legítimas por el interés superior que persiguen. (Letts, 2015)
Encontramos así, en resumen, dos posturas, una que trata de blindar de licitud a las intervenciones humanitarias, definiendo ciertos requisitos que estas deben cumplir, sin una fuente de derecho internacional específica como un tratado o la costumbre, pero partiendo de ciertas circunstancias que por lo menos, prima facie, propenden por fines legítimos para los intereses superiores de la comunidad internacional, como lo son en este caso los derechos humanos; y una segunda tesis, que de facto indica que las intervenciones humanitarias no son lícitas, pero eventualmente pueden llegar a ser legítimas, toda vez que actualmente no se encuentran reguladas por el derecho internacional, pero esto no se convierte en un obstáculo para que se lleven a cabo, debido a que persiguen intereses superiores legítimos para la humanidad.
Consideraciones finales y observaciones propias
En primera instancia, debemos advertir que no es un asunto pacífico la cuestión de la licitud y la legitimidad de las intervenciones humanitarias, debido a que actualmente el tema no se encuentra regulado propiamente por el derecho internacional y no existe una fuente constituida como la costumbre para encontrar regulación al respecto, de hecho, por más legítima que sea una intervención humanitaria, desde una visión más formalista, podría llegarse a aseverar que estas vulneran el numeral cuarto del artículo segundo de la Carta de la ONU, aunque sigue estando latente la tesis del interés superior, pese a que este no se estructure como una excepción a la prohibición del uso de la fuerza:
La violación de los derechos humanos no está dentro de las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza en la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, los esfuerzos de quienes abogan por su legalidad están dirigidos a encontrar un argumento según el cual el uso de la fuerza en estos casos estaría autorizado, ya sea porque la intervención humanitaria no viola en el Artículo 2.4, o porque ha surgido una nueva norma consuetudinaria que la permite (Fuentes, 2014, p. 10).
Sumado a lo anterior, para enriquecer el maremágnum jurídico y doctrinario sobre las intervenciones humanitarias en particular, se debe decir que las excepciones del uso de la fuerza actualmente reguladas por el derecho internacional son las medidas ordenadas por el Consejo de Seguridad de la ONU para mantener la seguridad y la paz internacional (artículo 42 de la Carta de la ONU) y la legítima defensa (artículo 51 ejusdem), siendo un factor de discusión interesante sobre la incidencia de lo ya regulado sobre el uso de la fuerza y lo que es la licitud de las intervenciones internacionales, más allá de la legitimidad de las mismas y los fines justos o altruistas que estas puedan llegar a perseguir.
Podemos observar primero que todo que cuando se trata de intervenciones humanitarias es necesario realizar un análisis de fondo, puesto que las mismas representan una excepción al principio de no intervención, encontrando su justificación inicialmente en la ineficacia del Estado para proteger los derechos humanos de su población; y, como consecuencia de esto, entra la comunidad internacional a actuar en cumplimiento de su deber de evitar que los derechos humanos sean transgredidos.
Por otro lado, hablando del caso en concreto, podemos decir que en nuestro concepto la intervención ocurrida en Irak fue ilegítima, por cuanto no fueron cumplidas en su totalidad las condiciones planteadas por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados en el informe “La Responsabilidad de Proteger”. De la misma forma, la consideramos ilícita a la luz de la falta de regulación al respecto, y que como excepción al uso de la fuerza no se puede subsumir en el artículo 42 de la Carta de la ONU (porque el Consejo de Seguridad no tomó dicha decisión) ni en el artículo 51 ejusdem (porque no se comprobó que Irak efectivamente realizó un ataque armado contra alguno de los países de la Coalición, y si hubiese sido así, estaríamos hablando de legítima defensa posterior, que se encuentra proscrita a la luz del derecho internacional).
Finalmente advertimos que esta situación demuestra que a pesar de que concluímos que esta intervención fue ilícita a la luz del derecho internacional, la posición privilegiada de los Estados Unidos y el Reino Unido hacen que fácticamente el derecho internacional se quede sin armas suficientes para efectivamente mantener la paz mundial y la sana convivencia entre los miembros de la comunidad internacional, sabemos que esta advertencia se ha convertido en un tópico propio de la opinión pública y la comunidad académica, pero debemos resaltarlo con ahínco debido a que es una situación muy preocupante para la seguridad jurídica y la estabilidad internacional.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BBC (20 de Marzo de 2018). 15 años de la guerra de Irak: ¿quiénes justificaron y quiénes se opusieron al inicio de la invasión que dividió al mundo?. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/media-43476921
Canal Historia (18 de Diciembre de 2013). 2003: La Guerra de Irak. Recuperado de: https://canalhistoria.es/blog/2003-la-guerra-de-irak/
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Kolb, R. (31 de Marzo de 2003), Observaciones sobre las intervenciones humanitarias. Revista Internacional de la Cruz Roja. Recuperado de: https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5uampd.htm
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Roncagliolo, I. (2014). El principio de no intervención: consagración, evolución y problemas en el Derecho Internacional actua. Revista Ius Et Praxis, (1), 449 - 502. Recuperado de: https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v21n1/art13.pdf.
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Vargas Carreño, E. (2003). El principio de no intervención. El Derecho Internacional y el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Recuperado desde: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXX_curso_derecho_internacional_2003_Edmundo_Vargas_Carreno.pdf
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