EL PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD EN EL TRATADO DE EXTRADICIÓN COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS: MANCUSO, LA MANZANA DE LA DISCORDIA
Por
Alexander Vásquez Arbeláez
(Estudiante del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)

LA EXTRADICIÓN, ¿RECIPROCIDAD CUESTIONABLE?

Intensos debates en la arena política ha generado la tortuosa solicitud de extradición del confeso exjefe paramilitar, Salvatore Mancuso Gómez, de los Estados Unidos a Colombia. Versiones de todos los calibres y acusaciones por doquier entre los directamente ligados a una cadena sistemática de errores cometidos por el ente rector de la interacción diplomática en el Estado colombiano, el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Fuente: Archivo El Espectador. Imagen tomada de: https://www.elespectador.com/opinion/editorial/a-alguien-no-le-interesa-la-extradicion-de-salvatore-mancuso/


El 5 de agosto del año en curso, cuando El Tiempo reveló que la “Cancillería había cometido un error en la solicitud de extradición de Mancuso”, se desató una tormenta judicial en Colombia. Y no era para menos. El amplio prontuario del citado criminal, exlíder sanguinario del Bloque Norte de las AUC no podría permitirle salir orondo hacia su tierra natal, Italia. Y las razones son más que evidentes; quizá la más importante, revelar lo acaecido en medio del trasegar paramilitar en las tierras dominadas por alias “Santander Lozada” o “Triple Cero”, como se le conocía también en el argot popular. “El Mono era un miembro de la alta sociedad de su natal Córdoba que decidió tomar las armas y sumarse a la lucha contrainsurgente que motivó en un primer momento el nacimiento de los grupos de autodefensas” (Cantillo, 2020).

Sin embargo, el objeto del presente escrito no es hacer una semblanza del “Mono”, en realidad busca desglosar los hechos más relevantes en materia jurídica y que tienen en vilo el retorno de este personaje a nuestro país.

En primer lugar, se observa que el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América estamparon su rúbrica en un tratado de extradición que data de 1979; tal y como expresa la Ley 27 de 1980,  “Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos; y Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca extradición de delincuentes”. Sin embargo, en 1986, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la Ley 27 de 1980. Según el alto tribunal, “era un vicio que el texto no hubiera sido firmado por el presidente Turbay sino por el ministro delegatario Zea (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, SP1558, 1987)”. En ese mismo sentido el artículo 7º de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) regula que el funcionario que suscriba el tratado internacional debe gozar de plenos poderes y “en Colombia el Ministro de Relaciones Exteriores no puede manifestar el consentimiento”, pues esta es competencia exclusiva del Presidente, en virtud del artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política de 1991, y lo era también en vigencia de la Constitución anterior.  Sin embargo, cabe recordar que la decisión de la Corte Suprema se dio después de una serie de amenazas y atentados contra los magistrados, además de la toma del Palacio de Justicia, en 1985. Así lo afirmó el ex Magistrado José Gregorio Hernández en entrevista realizada por Colombiacheck (2019). Por lo anterior, se sostiene que el tratado, “aunque inaplicable en la legislación interna por falta de aprobación, permaneció siempre vigente a nivel internacional” (colombiacheck.com, 2020). Esto lo ha afirmado la Cancillería de Colombia, y así figura en la Biblioteca Virtual de Tratados, en cuyo registro aparece como ratificado y en vigor desde el 4 de marzo de 1982 (Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, adoptado el 14 de septiembre de 1979).

Como lo ha explicado la Cancillería (colombiacheck.com, 2020), y lo ha entendido Estados Unidos, este tratado se encuentra en vigencia internacional, pues desde el conocimiento básico del derecho internacional público, después del canje de instrumentos de ratificación, del depósito del instrumento de ratificación ante el depositario del Tratado, o la notificación de ese instrumento de ratificación, según lo disponga el tratado, se perfecciona el vínculo internacional, y por tanto, el tratado tiene total validez en el campo del derecho internacional de acuerdo con el artículo 16 de la CVDT. Así pues, Colombia está obligada a la observancia y cumplimiento del mencionado tratado.

Una vez aclarado el asunto respecto de la vigencia del tratado de extradición EE.UU-Colombia, en el marco de las competencias legales que le han sido atribuidas a los Ministerios de Justicia y del Derecho y principalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite de las solicitudes de extradición, es sin lugar a dudas función de su resorte pedir formalmente que Mancuso sea enviado nuevamente a Colombia, luego de purgar su pena en los Estados Unidos. Desafortunadamente, la descoordinación entre ambos entes terminó por generar la compleja situación que actualmente padecen las víctimas del régimen terrorífico implantado por  el señor Mancuso y que siguen clamando justicia, verdad, reparación y no repetición.

Cuando se habla de “extradición activa” (Cancillería de Colombia, 2014), se hace referencia al caso en que Colombia formula la solicitud de extradición o de detención preventiva con fines de extradición para obtener la entrega, por parte del Estado requerido, en este caso EE.UU, de una persona que es solicitada por la justicia colombiana, como ocurre con el señor Mancuso.

LA CADENA DE ERRORES

El primer tropezón cometido por la Cancillería “fue que elevó la solicitud de extradición el 15 de abril del año en curso, sin percatarse que un juez de la república previamente había emitido sentencia sobre Mancuso en un proceso de justicia y paz por desplazamiento forzado” (El Tiempo, 2020). Al existir un fallo y haber pagado la condena de detención intramuros (así fuera en los EE.UU), no había mérito para exigir la extradición por ese medio y que se le imputara nuevamente el citado delito.  

La segunda oportunidad materializada por la Cancillería “el 13 de mayo del 2020, estaba fundada en unas órdenes de captura emitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla por delitos como homicidio, desaparición y desplazamiento” (Correa, Prieto &, Coy; 2020). El órgano judicial estadounidense no respondió a estas solicitudes, porque la autoría que se le atribuye a Mancuso es la de haber comandado el grupo organizado que los cometió, y esa figura de responsabilidad no existe en el ordenamiento jurídico de Estados Unidos. Aquí pues la negativa se mostró desde el gobierno americano por no estar dentro de su marco regulatorio tal instrucción de la responsabilidad penal, al tenor del principio de prohibición de doble incriminación, también conocido bajo el postulado de “Non bis in ídem” (Jiménez, 2013). Aunado a ello “la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace referencia al principio de legalidad en los territorios, tesis suscrita por EE.UU”, así:

[…] Se impone, con base en el artículo 9 superior, a toda actuación judicial y administrativa, y exige que no sólo el delito por el cual se solicita u ofrece esté consagrado como tal en el derecho interno de cada país, sino además que al tratado internacional aplicable o en su defecto a la ley interna debe ceñirse tanto el trámite que desarrolla la rama ejecutiva como la judicial. […] (Cancillería, 2014).

La tercera solicitud, “se apoyó en una conducta punible cometida por Mancuso respecto al secuestro de la hermana de alias Gabino del ELN” (El Tiempo, 2020). Esta situación concreta permitió a los abogados del “Mono”, Pérez & Paeres, evidenciar que la orden de captura que fundamentó esa solicitud de extradición, y que emitió el juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, carecía de piso constitucional porque ya había sido acumulada en Justicia y Paz. La Embajada de Colombia en Washington fue la primera en conocer el error. Nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo, principio básico del derecho. 

Así pues que los errores ligados a la forma protocolaria de solicitar la extradición por la Cancillería no paran ahí. Por último, la cuarta (la vencida), “no fue una solicitud de extradición, sino una solicitud de detención preventiva” (Correa, Prieto & Coy; 2020), con fines de extradición, que la Cancillería presentó el 20 de agosto atendiendo a las órdenes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.

Algunos medios señalaron que la solicitud no fue presentada en inglés, requisito que está consagrado en el Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Colombia. A esto la Cancillería respondió que esperaba adelantar el proceso de detención. Cabe señalar que las solicitudes de extradición son de máximo 5 páginas, y la Cancillería envió un paquete de 150 páginas con 2.000 anexos (El Tiempo, 2020) y luego salió a aclarar que aún no había sido radicado, pero lo más folclórico del asunto, sin traducir. “No entendemos por qué su país envió ese archivo y sin traducir” respondió el país del norte, según informó una fuente en Washington, a la que el diario El Tiempo (2020) reserva su identidad.

Mientras tanto, Colombia aspira a que las circulares rojas sirvan para capturarlo, ya que estas son una piedra en el zapato del “Mono”. Pero en criterio de su defensa, los delitos que sirvieron de base no son motivo de extradición. El plan E (tras agotar cuatro vías), es que el Gobierno de Estados Unidos tome una medida discrecional y decida enviar a Mancuso a Colombia, puesto que la gestión internacional para agotar instancias y presentar dentro de los términos de ley los requerimientos ya no se dieron.

Lo único que le queda a Colombia para resolver la situación jurídica y migratoria de Mancuso, es que los Estados Unidos decidan deportarlo, sin que medie solicitud alguna, lo cual podría ocurrir. Lo incierto sería el destino del señalado exjefe paramilitar, ya que tanto Colombia como Italia están en la lista, pues el “Mono” es ciudadano de ambos países.

EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

Ahora bien, la reciprocidad como principio o fundamento de la extradición es definida  por Schultz como

la regla general de que una extradición no es lícita sino cuando el Estado requerido obtiene del Estado requirente la seguridad de que éste le entregara a un fugitivo perseguido por los mismos hechos y con las mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradición se demanda (SCIUR, 2001).

Este principio fue elaborado por la doctrina del siglo XVII, a través del “Comitas Gentium”, para dar respuesta a las limitaciones que el reconocimiento del principio de territorialidad imponía al incipiente e intenso tráfico internacional.

El principio de reciprocidad como condición previa de la extradición se introdujo expresamente por primera vez en la Ley belga de 1º de octubre de 1833.  Sistemáticamente, el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el ordenamiento jurídico internacional de los Estados (Bueno, 1983).

Si las relaciones de extradición entre dos Estados se regulan por una convención o tratado, la reciprocidad es inherente a estos,

en cuanto que ambos Estados adquieren la obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas condiciones, no resultando en general admisible que la obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes (Paredes, 2019).

Así pues, por simple sentido común, se espera de un país amigo con el que se tiene un tratado de extradición, que éste envíe de vuelta a los procesados judicialmente en una instancia penal al país de origen o donde fue cometida la conducta dolosa.

Traigo a colación el comunicado de prensa oficial emitido el 23 de agosto de los corrientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que afirma en su punto 4º:

Las solicitudes de extradición contra el señor Mancuso Gómez fueron presentadas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano (Código de Procedimiento Penal). Sin embargo, corresponde a las autoridades estadounidenses confirmar si, bajo su ordenamiento jurídico, el marco legal de justicia transicional se ajusta a los requisitos exigidos para emitir una orden de detención preventiva (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2020).

Para un colombiano de a pie no es raro escuchar o ver en las noticias que cientos de connacionales son extraditados año a año a las prisiones norteamericanas por delitos cometidos en esas latitudes; principalmente narcotráfico o lavado de activos. Lo que sí es inverosímil para cualquiera de nosotros es que un confeso delincuente, que inicialmente fue extraditado por nuestro país, no sea enviado nuevamente al territorio nacional a pagar sus deudas con la justicia. 

Ahora, el intríngulis del asunto y la falta de consonancia estriban en el 2º punto del citado comunicado, que reza:

Se aclara que, conforme al ordenamiento legal vigente (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal) solo la Rama Judicial tiene competencia para solicitar a una persona en extradición o retirar una solicitud de extradición. En este sentido, el Gobierno Nacional ha estado atento a los requerimientos presentados por los jueces de la República en contra del señor Mancuso y dada la relevancia del caso para la administración de justicia y las víctimas, les ha dado toda la prioridad, celeridad, trámite inmediato y seguimiento constante (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2020).

Según el artículo 495 del Código Penal colombiano (Ley 906 de 2004), el proceso tiene tres pasos inobjetables para dar cumplimiento, a saber:


1º.Una autoridad judicial debe dictar una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o condenar por un delito cuya pena no sea inferior a dos años de prisión a una persona que se encuentre en el exterior.

2º.El Ministerio de Justicia examina la solicitud y puede devolverla al funcionario judicial para que la arregle si no cumple con los requisitos. Cuando está lista, se la envía al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 3º.Una vez la Cancillería recibe la solicitud, debe realizar los trámites por vía diplomática ante las autoridades del otro país para obtener la extradición. (Congreso de Colombia, 2004)

 

A MODO DE CONCLUSIÓN

Se observa una balanza inclinada que favorece sin lugar a dudas al país del norte en materia de extradición. Colombia es objeto de dicho requerimiento constantemente en su haber judicial, bien sea por narcotráfico, conspiración para envío de sustancias alucinógenas, lavado de activos producto de estas actividades, etc.; y nuestro país, obediente y sumiso, extradita cantidad de connacionales año a año que son pedidos bajo esta figura a las autoridades colombianas. Sin embargo, cuando el caso es inverso, al país le toca recabar en las profundidades de la doctrina, el tratado cuya ley aprobatoria carece de aplicación en nuestro territorio y otras peripecias más, con el fin de lograr que EE.UU envíe a nuestro país cualquier delincuente, condenado en ausencia o conocido por sus vejámenes contra la humanidad, como es el caso particular al que se refiere este artículo.   

A fin de cuentas se observa no una visión de Estado sino una política de gobierno a corto plazo en materia de relaciones internacionales. Me pregunto entonces si la diplomacia colombiana está regida por una Cancillería autista, en un trasegar de aislamiento y ostracismo, empezando por la alta dignidad de este cargo representado por Claudia Blum de Barberi.

De otro lado, es necesario preguntarse ¿A quiénes no convendría el retorno del “Mono” a nuestro país? Puesto que, si llega a Colombia, seguramente “prendería el ventilador” de las delaciones. No cabe duda que en su actuar criminal en los territorios del caribe colombiano estaban involucrados hasta la médula en las reprochables actividades paramilitares los políticos de familias reconocidas, caciques electorales y obviamente terratenientes y comerciantes que comulgaban al unísono con las autodefensas unidas de Colombia (AUC). Tantos errores en una solicitud de extradición no son casualidad.

Amanecerá y veremos qué pasa con las verdades no contadas por Mancuso y su incierto regreso al país para saldar esa deuda con las víctimas del paramilitarismo. 

Bibliografía

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