RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN AL DIH: OPERACIÓN GÉNESIS EN LA CUENCA DEL RÍO CACARICA[1]

“Sólo muere quien es olvidado”

En memoria del líder afro Marino López Mena y las víctimas mortales de la Operación Génesis (QEPD). 

Por

Paula Andrea Gómez Acosta

Juan Camilo Restrepo Londoño

(estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)

1.  HECHOS

La Operación Génesis fue una operación militar que se llevó a cabo entre los días 24 y 27 de febrero de 1997 en la región que rodea la cuenca del Río Cacarica, en el municipio de Riosucio, perteneciente al Departamento del Chocó, con el propósito de combatir y expulsar a los guerrilleros de las extintas FARC-EP que operaban en esa región. Esta operación militar estuvo a cargo del General Retirado Rito Alejo del Río Rojas, quien fue condenado a 26 años de prisión por el asesinato del líder afro Marino López Mena, por el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 23 de agosto de 2012; y quien a día de hoy se encuentra en libertad y compareciendo ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- (Verdad Abierta, 2021).

En el marco de la Ley 975 de 2005, conocida también como Ley de Justicia y Paz, algunos miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- comandado por los hermanos Castaño, se sometieron a las garantías previstas en esta ley para su desmovilización. Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, quien para la época fue jefe del Bloque Elmer Cárdenas -BEC- señaló ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, que la Brigada XVII del Ejercito Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana -FAC- junto con el BEC por él comandado, convinieron en ejecutar la Operación Génesis como una operación conjunta donde participaron al menos 200 paramilitares a su mando (INDEPAZ, 2020, p. 91), quienes, además, recibieron dotación y armas por parte del Coronel Retirado Diego Paulino Colorado.

 Las víctimas de desplazamiento forzado y sobrevivientes de esta operación militar y paramilitar recuerdan a los más de 80 pobladores de la región asesinados, especialmente a Marino López Mena, quien era considerado un líder, hombre trabajador y buen vecino. En palabras de una testigo de los sucesos -que pudo retornar a la región-, narró al medio de comunicación La Oreja Roja (2019) que:

Habíamos dos amigas; a ella se le había perdido un hijo y a mí también. Salimos a buscar esos pelados y cuando salimos a buscar esos pelados ahí fue que encontramos la tragedia del señor y yo lo oía gritando, pero yo le decía: “para allá no vamos porque esos paras están matando a ese señor”. Ese señor apenas gritaba, ya iban a matar a otra señora. Y cogieron y lo llevaron al bordo del Río de Cacarica y cogieron y lo mataron, le mocharon la cabeza, los brazos, los pies y le hicieron de todo. Los brazos, eso quedó por todo lado y se pusieron a jugar con la cabeza, como un balón [sic].

En el marco de estos sucesos no sólo se violaron derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- (circunstancia que activó la jurisdicción de la Corte IDH), sino también disposiciones del Derecho Internacional Humanitario -DIH- que debían ser observadas, acatadas y respetadas por los militares y paramilitares como partes involucradas en el conflicto armado no-internacional -CANI- que se vive en Colombia. El DIH y sus disposiciones normativas resultan relevantes a la luz de la decisión de la Corte IDH, pues sería un desacierto hacer una lectura del caso concreto sin “echar mano” del DIH, pues los hechos victimizantes tuvieron lugar en el marco del CANI que azota algunos territorios del país.

2.  ANÁLISIS JURÍDICO

El 20 de noviembre de 2013 la Corte IDH emite sentencia en el marco del caso “Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia”, donde se declaró responsable al Estado colombiano por la violación de diversos derechos civiles y políticos, así como sociales, económicos y culturales contenidos en la CADH, pero lo relevante para el análisis jurídico del caso está en que la Corte IDH para emitir sentencia tuvo en cuenta el CANI y las partes involucradas en el conflicto (fuerzas estatales y no estatales), sosteniendo:  

Puesto que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto de un CANI, el Tribunal consideró útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, interpretar el alcance de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del DIH, habida consideración de su especificidad en la materia, en particular los Convenios de Ginebra de 1949; el artículo 3 común a los Convenios; el Protocolo Adicional II de los Convenios relativos a la protección de las víctimas de CANI, del cual el Estado es parte y el DIH consuetudinario (Corte IDH, 2013, p. 82).

A continuación, y a partir de los elementos relevantes al DIH que tiene en cuenta la Corte IDH se realizará un análisis jurídico a la luz de diversos instrumentos internacionales y disposiciones propias del DIH aplicables al caso concreto de la Operación Génesis en la cuenca del Río Cacarica.

Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra 1949: es la base o piso jurídico en materia convencional para definir qué tipo de conflicto, a la luz del DIH, se está librando en Colombia; este artículo aplica y rige los CANI en oposición a los CAI. En palabras de Melzer (2019) “la incorporación del artículo 3 común ha marcado un hito en el desarrollo y la codificación del DIH” (p. 61). Este artículo establece unos mínimos inviolables que deben observar las partes en conflicto. A lo largo de la decisión judicial, la Corte IDH se refiere a las complejidades propias del caso, entre ellas, la situación de violencia generalizada derivada del conflicto armado colombiano, al respecto, la Corte IDH (2013, párr. 316) cita a la Corte Constitucional colombiana quien se ha referido al fenómeno de la violencia generalizada, señalando que:

Por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que se ven obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del propio territorio nacional, para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del DIH… (Sentencia T-025 de 2004).

Artículo 1 Protocolo Adicional II: desarrolla y complementa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; se refiere a la protección de las víctimas de los CANI que se desarrollan al interior del territorio de un Estado entre sus fuerzas y grupos armados organizados -GAO- o fuerzas de GAO entre sí. En el caso colombiano los paramilitares y guerrilleros sí han estado bajo la dirección de un mando responsable, ejerciendo control territorial que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, así como aplicar disposiciones propias del DIH. El Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- emitió una opinión (2008) donde señala los criterios jurídicos y objetivos para saber que se está ante un CANI en oposición a disturbios o tensiones internas:

Por un lado, las hostilidades deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. Puede ser el caso, por ejemplo, cuando las hostilidades son de índole colectiva o cuando el Gobierno tiene que recurrir a la fuerza militar contra los insurrectos, en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por otra, los grupos no gubernamentales que participan en el conflicto deben ser considerados "partes en el conflicto", en el sentido de que disponen de fuerzas armadas organizadas. Esto significa, por ejemplo, que estas fuerzas tienen que estar sometidas a una cierta estructura de mando y tener la capacidad de mantener operaciones militares (pp. 3 – 4).

Con lo anterior, se confirma la presencia de un CANI en Colombia y la participación de actores armados estatales y no estatales que tienen la obligación de cumplir los mínimos humanitarios propios del DIH.

Artículo 4 Protocolo Adicional II y norma 52 DIH consuetudinario: el pillaje o saqueo de bienes y pertenencias de la población civil no es más que prohibir el hurto de pertenencias ajenas en el marco del conflicto armado. Según el relato de los hechos de la Operación Génesis, los paramilitares saquearon bienes de los pobladores de la cuenca del Río Cacarica. En el aparatado sobre la muerte de Marino López Mena, se señala que “consta en la prueba que [los paramilitares] dispararon con armas y lanzaron granadas a los techos de las casas y que saquearon sus hogares, incluyendo el del señor Marino López” (Corte IDH, 2013, párr. 107).

Artículo 17 Protocolo Adicional II y norma 129 DIH consuetudinario: el desplazamiento forzado en razón del conflicto está prohibido por el DIH; forzar a la población civil a abandonar sus territorios es una grave infracción a los Convenios de Ginebra y en este caso, los pobladores de la cuenca del Río Cacarica fueron desplazados forzadamente a abandonar sus caseríos y poblados huyendo algunos a Panamá y otros a los Departamentos vecinos de Antioquia y Córdoba. Según INDEPAZ (2020, p. 92), entre los días que se ejecutó la Operación Génesis, se desplazaron aproximadamente quince mil campesinos de comunidades afrodescendientes.

Artículo 50 I Convenio Ginebra: esta disposición convencional contiene las infracciones graves al DIH por tratarse de actos que se cometen contra personas y/o bienes protegidos. A la luz del caso concreto es posible afirmar que las Fuerzas Militares (FF.MM.) colombianas y los paramilitares incurrieron en infracciones graves como homicidio intencional, tortura o tratos crueles, mutilaciones físicas, la extracción de órganos o tejidos, graves sufrimientos, atentar contra la integridad física y el ataque contra la población y bienes civiles. No hay que ir muy lejos en el apartado del relato de hechos de la sentencia de la Corte IDH para verificar la comisión de estos actos que, violan simultáneamente disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- y el DIH.

Según la Corte IDH (2013) la Operación Génesis junto con la incursión paramilitar, causó la vulneración de los derechos a la vida, integridad personal y circulación y residencia, contenidos en los artículos 4, 5 y 22 de la CADH (párr. 217 – 220). Con relación al DIH, la Corte IDH “ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado tomando en consideración algunos principios relevantes del DIH”, como se verá más adelante, estos hechos victimizantes se dieron por el “desconocimiento de los principios de distinción, proporcionalidad y precaución en la utilización de la fuerza en el marco del CANI” (párr. 222).

Artículo 49 I Convenio Ginebra: es vital para predicar la responsabilidad del Estado colombiano por acción y omisión en el caso de la Operación Génesis. Colombia es Estado parte en los Convenios de Ginebra, razón por la cual es posible que se declare su responsabilidad internacional ante el incumplimiento de las disposiciones convencionales propias de este instrumento y sus protocolos adicionales. Colombia como Estado parte no tomó las medidas necesarias para que cesaran las infracciones graves ya descritas, por el contrario, participó en ellas a través de sus FF.MM. (Corte IDH, 2013, párr. 201).

Artículo 14 Protocolo Adicional II y norma 54 DIH consuetudinario: esa norma de origen convencional y consuetudinario tiene el mismo objeto de regulación. La prohibición de hacer padecer hambre a las personas civiles al atacar, destruir o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil es una violación al DIH y se consideran como tales los alimentos, zonas agrícolas, cosechas, ganado, así como instalaciones y reservas de agua potable. En el apartado de la sentencia de “hechos no controvertidos” la Corte IDH se refiere a los sucesos que fueron antesala a la Operación Génesis. Desde el año 1996 los paramilitares fraguaron un plan militar para disputarle el control territorial a la guerrilla de las FARC-EP (2013, párr. 95 - 97), esto implicó la imposición de bloqueos económicos y alimentarios en la región por parte de los paramilitares bajo el argumento de que los pobladores alimentaban y cooperaban con la guerrilla de las FARC-EP.

Principios del DIH: la misma Corte IDH reconoce que en otros casos ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado teniendo en consideración algunos principios de relevancia para el DIH como los principios de distinción, proporcionalidad y precaución; todos ellos violados y desconocidos en el marco de la Operación Génesis por parte de las FF.MM. y los paramilitares. Señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- entre los argumentos que allega a la Corte IDH (2013) que:

El Estado tiene deberes generales y especiales de protección de la población civil a su cargo, derivados del DIH (…) los bombardeos de dicha operación se realizaron de manera indiscriminada, sin respetar las disposiciones de DIH pertinentes como lo son en este caso los principios de distinción, proporcionalidad y precaución (párr. 200).

Si bien la Corte IDH no los menciona en la sentencia, también se infringieron los principios de necesidad militar, limitación y sin lugar a dudas el principio de protección o humanidad que se funda en la dignidad humana. En primer lugar, la necesidad militar como principio del DIH “justifica aquellas medidas de violencia militar (…) necesarias y proporcionadas para garantizar el rápido sometimiento del enemigo con el menor costo posible en vidas humanas y recursos económicos” (Salmón, 2004, p. 56). En el caso de la Operación Génesis, la necesidad militar era la acción contraguerrilla para quitarle el control territorial a la extinta guerrilla de las FARC-EP, no obstante, los costes en vidas humanas y las consecuencias humanitarias de esta operación muestran con claridad que se vulneró este principio, y también se desconoció el principio de limitación, ya que “este principio rechaza el recurso a la necesidad militar para justificar un interés militar absoluto, limitando estrictamente la libertad de los beligerantes en la elección de los medios y métodos de combate en sus operaciones” (2004, p. 57).

         Respecto del principio de protección o humanidad, se considera que éste dota de sentido el carácter humanitario propio del DIH, pues “consiste en respetar y tratar a todas las personas con humanidad, tanto a los combatientes (…) como a los no combatientes, quienes en todo momento deberán ser tratados con humanidad (2004, p. 54). Como se puede ver, las definiciones y alcances que se proponen desde la doctrina ilustran con suficiencia el desconocimiento y la evidente vulneración a estos principios en el marco de la Operación Génesis.

3.  CASO MARINO LÓPEZ MENA

El crimen de Marino López Mena es considerado un crimen de lesa humanidad, pero, esta afirmación no se puede hacer sin atender al contexto y comprender que la violación a los derechos humanos vivida por él y los pobladores de la cuenca del Río Cacarica fue sistemática y repetida a través del tiempo. El análisis de este caso a la luz de informes, prensa y la sentencia de la Corte IDH permite advertir que las conductas victimizantes y violatorias del DIDH y DIH en esa población civil fueron de carácter sistemático; no se trató de sucesos aislados.

En palabras de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (2022), en el marco del proceso penal adelantado en contra del General Retirado Rito Alejo del Río Rojas, la Fiscalía actuando como ente acusador, sostuvo que “el homicidio de Marino es un crimen de lesa humanidad, una ofensa para toda la humanidad, que tiene estrecha relación con el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos miles de afrodescendientes en el bajo Atrato”.

No se profundizará en la responsabilidad individual de los altos mandos involucrados en la Operación Génesis, pero no está de más mencionar que las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -CPI- son parte integrante del marco jurídico del DIH, razón por la cual, a la luz de los artículos 7 y 8 sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en concordancia con el artículo 25 sobre responsabilidad penal, sería posible investigar y declarar responsable penalmente a los perpetradores del crimen contra Marino López Mena, que por demás, se sigue de la característica de imprescriptibilidad.

Fuente: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Disponible en: https://www.justiciaypazcolombia.com/marino-lopez-mena/
4.  OPINIÓN GRUPAL

En el panorama nacional abundan los casos para estudiar y analizar a la luz del DIH y la responsabilidad derivada por la violación de sus disposiciones convencionales y consuetudinarias, pero entre tantos casos quisimos analizar el caso de la Operación Génesis y los pobladores de la cuenca del Río Cacarica, pues, retrata la barbarie, horror y dolor que padecen las personas civiles en razón de los conflictos armados.

El CANI que azota a Colombia y que se ha vuelto la regla general en materia de conflictos armados en todo el mundo, muestra con claridad que las principales víctimas ya no son los combatientes, que solían darse “cita” en un campo de batalla delimitado lejos de poblados y ciudades; la población civil colombiana rural de diversos orígenes étnicos y raciales (pueblos indígenas y afrodescendientes) ha vivido las consecuencias del conflicto armado así como las violaciones a las garantías mínimas que bajo ninguna circunstancia debería desconocer una parte en conflicto.

También escogimos este caso porque permite ver con claridad la íntima relación entre el DIDH y el DIH, que muchas veces suelen tenerse como independientes o aislados, cuando en realidad son cercanos entre sí, pues, aún en el escenario de un conflicto armado, sea internacional o no-internacional, algunos derechos humanos no pueden ser suspendidos, limitados o restringidos como los derechos a la vida e integridad personal, violados en el caso aquí estudiado. Los derechos humanos son garantías universales que aplican en todo momento, tanto de paz como de guerra y, aunque el DIH sólo aplique en momentos de guerra, las FF.MM. y las autoridades gubernamentales de los Estados nunca pueden olvidar la omnipresencia de los derechos humanos. La restricción y limitación de algunos derechos humanos debe responder a la excepcionalidad de las circunstancias que así lo justifiquen.  

En este caso, se podría pensar que la Corte IDH sólo se pronunciaría y referiría a las violaciones a la CADH, pero, la jurisprudencia de este organismo judicial y esta sentencia en particular han mostrado que para determinar la responsabilidad de los Estados por la violación de la CADH es necesario hacer un análisis y lectura de contexto, especialmente si está en el marco de un CANI, que cambia el panorama jurídico y las condiciones para las partes que participan de forma directa en las hostilidades, así como para aquellas que no.

Estamos de acuerdo y no hallamos reparos frente a la decisión de la Corte IDH en el caso “Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia” en declarar al Estado colombiano responsable por la violación de diversas disposiciones de la CADH, especialmente, porque el análisis del caso fue integral y no desconoció la importancia del DIH para comprender las complejidades propias de un caso como este, del mismo modo, reconocemos la enorme valía de la salida negociada para los conflictos armados por su contribución a la verdad y la reparación integral de las víctimas.

DOCUMENTACIÓN CIBERGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (27 de febrero de 2022). Marino López Mena. Recuperado de: https://www.justiciaypazcolombia.com/marino-lopez-mena/

Comité Internacional de la Cruz Roja (marzo de 2008). Cuál es la definición de "conflicto armado" según el derecho internacional humanitario. [Documento de opinión].

Indepaz (noviembre de 2020). Macrocriminalidad con licencia legal Urabá-Darién 1980-2014. Bogotá D.C. (Colombia).

La Oreja Roja [Canal: La Oreja Roja] (14 de junio de 2019). Operación Génesis [Archivo de video]. Recuperado de: https://youtu.be/7dh5Zeqn_4Q

Melzer, N. (2019). Derecho Internacional Humanitario: una introducción integral. Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra (Suiza).

Salmón, E. (2004). Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja & Pontificia Universidad Católica del Perú.

Verdad Abierta (21 de mayo de 2021). ¿Qué tanta verdad está aportando Rito Alejo Del Río en la JEP? [Artículo de prensa digital]. Recuperado de: https://verdadabierta.com/que-tanta-verdad-esta-aportando-rito-alejo-del-rio-en-la-jep/

JURISPRUDENCIA

Corte Interamericana de Derechos Humanos (20 de noviembre de 2013). Comunidades afrodescendientes desplazados de la cuenca del Río Cacarica -Operación Génesis- vs. Colombia. [Pdte. Diego García-Sayán].

Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá (23 de agosto de 2012). Sentencia condenando al general Rito Alejo del Río por su responsabilidad en el asesinato del campesino Marino López Mena durante la 'Operación Génesis'. [Juez Guillermo Sanabria Cruz].

NORMAS JURÍDICAS

Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra (12 de agosto de 1949). Convenios de Ginebra I, II, III y IV y sus Protocolos Adicionales I y II. Ginebra (Suiza).

Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (17 de julio de 1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Roma (Italia).

Comité Internacional de la Cruz Roja (s.f.) Base de datos sobre DIH consuetudinario [buscador en línea que sistematiza las 161 normas de DIH consuetudinario]. Recuperado de: https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/v1

Organización de los Estados Americanos (22 de noviembre de 1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos.


[1] El relato de los hechos aquí expuestos de la Operación Génesis en la cuenca del Río Cacarica es producto de la lectura de diversos informes de organizaciones defensoras de los derechos humanos, notas de prensa y documentación audiovisual. No se corresponde con una única fuente de información y se hizo un ejercicio de triangulación de datos en aras de verificar fechas, nombres y lugares.

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