REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE BELIGERANCIA, UNA REFLEXIÓN SOBRE EL CONTROL TERRITORIAL EN LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA – EJÉRCITO DEL PUEBLO (FARC-EP)

Carlos A. Barrera Guerrero y Jeferson A. Rosero Malpud

(Estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA, semestre 2022-2)

 INTRODUCCIÓN

El Estado colombiano a lo largo de su historia ha vivido múltiples conflictos a nivel interno, originados en su mayoría por diferencias políticas e ideológicas, uno de ellos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), al que se puso fin a través de la firma del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el 24 de noviembre de 2016. La importancia de re-conocer la verdad como mecanismo de reparación nos convoca a profundizar en la caracterización de este grupo armado, a propósito de las discusiones que en la Doctrina del Derecho Internacional Público se vienen presentando sobre las definiciones y características que diferencian categorías como sublevación, beligerancia, insurgencia y Conflicto Armado No Internacional (CANI), que tantos y variados efectos tienen a nivel internacional e interno, no solo en la dimensión política, sino y sobre todo en la jurídica, al implicar esas calificaciones en tiempos de guerra una forma de proteger tanto a quienes participan de forma directa en las hostilidades, como a los civiles - que en el caso colombiano, siempre se han visto entre los proyectiles de uno u otro bando-.

Este texto se desarrolla en cuatro partes: la primera, comprende una caracterización de las (FARC – EP), en donde se expone de forma sucinta la relación de hechos que permiten entender su origen, estructura, ideología, y las acciones que como grupo armado realizaron en medio del conflicto en desarrollo de sus orientaciones políticas y militares en el territorio colombiano. En la segunda parte, se hará una breve descripción sobre la diferencia entre las categorías de sublevación, insurgencia y beligerancia, explicando los efectos jurídicos de su reconocimiento y precisando la relación entre el CANI, la beligerancia y los grupos insurgentes. En un tercer apartado, se hará un breve análisis para verificar si las FARC-EP cumplen los requisitos para el reconocimiento de beligerancia. Y, finalmente, en la cuarta sección se problematiza sobre el criterio de ocupación del territorio como uno de los elementos para reconocer el estatus de beligerancia a las FARC - EP, atendiendo a las discusiones sobre lo que para el DIP es territorio y territorialidad y lo que puede entenderse por pluralismo jurídico desde lo que plantean autores como Twining (2003), para concluir si conforme a las dinámicas de ocupación del territorio por las FARC-EP esta organización debió ser destinataria de la calificación como grupo beligerante, y por tanto, sujeto del derecho internacional  público.

 1. FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - EJÉRCITO DEL PUEBLO (FARC-EP): UNA BREVE CARACTERIZACIÓN

Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) fueron una organización político-militar, que se fundó en el año 1964 (Vargas, Jaramillo & Ríos, 2013, p. 10) y firmó un Acuerdo de paz con el Gobierno Nacional de Colombia, representado por el presidente de entonces, Juan Manuel Santos, el “24 de noviembre del año 2016” (Ahumada, 2019, p. 2). El origen de esta organización tiene como antecedentes la violencia y exclusión política contra organizaciones campesinas de ideología comunista en el Sur del Tolima. Esta organización “autoproclamada marxista-leninista” (Vargas, Jaramillo & Ríos, 2013, p. 10), logró contar, como lo expone Aguilera (2012), hasta con 60 frentes para el año 1995 y entre 17.000 guerrilleros y 10.000 milicianos para el año 2002. Toda su actividad se encontraba regulada por “a) EL ESTATUTO b) EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO c) LAS NORMAS INTERNAS DE MANDO” (FARC E.P. - Comisión Internacional, 2001, p. 3), normas que determinaron la “estructura orgánica, el régimen de comando, los deberes y derechos de los combatientes y otros principios básicos de la organización revolucionaria” (FARC-E.P. - Comisión Internacional, 2001, p. 3). Esta organización implementó como modelo de guerra la táctica “de combinación de todas las formas de lucha de masas por el poder para el pueblo” (FARC, E.P. - Comisión Internacional, 2001, p. 3), lo que se reflejaba en el escenario de guerra en el uso de diversas formas de lucha, tanto políticas como militares; así “inicialmente se aspiraba a la organización del Partido o del Frente Único, y en lo militar, la combinación de la guerra de guerrillas, la guerra de movimientos y eventualmente, sin ser fundamental la guerra de posiciones” (Aguilera, M., 2013, p. 88). Respecto a las formas de ocupar el territorio, alternas o paralelas a las ejercidas por los gobiernos de turno en el Estado colombiano, se tiene que ocuparon de forma permanente algunos fragmentos del territorio nacional y otros de forma transitoria o itinerante, donde además de funcionar internamente bajo un régimen normativo propio, creaban “normas” con carácter coercitivo que gozaban de obligatoriedad, en tanto, según García (2008), eran asumidas por quienes habitaban las zonas donde la organización se ubicaba.

2. SUBLEVACIÓN, INSURGENTES Y BELIGERANTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 

 

Durante los siglos XIX y XX tenía gran fuerza la noción de que el término beligerante vinculaba al Estado y no al individuo, pues solo como Estado se podía obtener este calificativo, en las guerras o conflictos internacionales. Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se da paso a otras formas de beligerancia que no eran reconocidas, como el caso de las guerrillas (Talavera & García, 2002). Es así como dentro de un Estado pueden presentarse conflictos en lo que Talavera & García dan a conocer, citando a Berezowsky, como Gobierno de Derecho (Estado) y Gobierno de Hecho (grupo insurgente), donde este último puede llegar a obtener el reconocimiento de beligerante si cumple con unos requisitos que abordaremos más adelante, puesto que primero debemos diferenciar las implicaciones de cada término. Si bien en ambos se manifiesta una oposición violenta tan significativa que es necesaria una intervención militar, la beligerancia va más allá, en la búsqueda de algo que le otorgue mayor peso y la diferencie, como a continuación se muestra en el cuadro comparativo bajo definiciones de Talavera & García (2002) y Mazzuoli (2019).

 

 

BELIGERANCIA

INSURGENCIA

CONFLICTO

Internacional o No Internacional

Interno (o No Internacional)

MECANISMO

Oposición violenta

Oposición violenta

OBJETIVO

Secesión (Talavera & García, 2002) o cambio de gobierno o de régimen político (Mazzuoli, 2019).

"Modificar el sistema político vigente y reestructuración del régimen constitucional" (Mazzuoli, 2019, p.361).  

CONTROL TERRITORIAL

Total, o parcial significativo 

Parcial

DERECHO APLICABLE

DIH. Los combatientes capturados serán tratados como prisioneros de guerra.

A los combatientes capturados se les aplicará el derecho penal interno del Estado.

 

Como se observa en el cuadro, la insurgencia está contemplada en el Código Penal y será el Derecho Penal interno del Estado el derecho aplicable a estas organizaciones, bajo tipos penales como rebelión o traición a la patria. Si el conflicto alcanza una gran magnitud y es necesaria una intervención de tipo militar, similar a las del Derecho Internacional, el Estado puede otorgar un reconocimiento de insurgentes y tratarlos como prisioneros de guerra; sin embargo, esto no significa que hayan alcanzado el estatus de beligerantes (Talavera & García, 2002), pues para lograrlo deben cumplir requisitos desarrollados en el ámbito del DIH, regulados en los artículos 1 a 3 del Reglamento anexo en la Convención II de La Haya de 1899, y reiterado en la Convención de La Haya de 1907 (la cual complementa a la primera), cada una en su apartado concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre; en el primer artículo del apartado anterior se hace mención a dicho reglamento. Estos requisitos son:


  1. Control sobre un territorio logrado a través de la lucha, sobre el cual se debe evidenciar actos similares a los de un gobierno, es decir, tener leyes que regulen el comportamiento de esa población de tal manera que puedan ejercer una determinada administración de justicia.  No solo tener leyes, sino que debe haber ejercicio de las tres ramas del poder (legislativo, ejecutivo y judicial).

  2. Fuerzas armadas organizadas, donde exista una jerarquía que pueda ser diferenciada, además de portar de manera significativa uniformes, distintivos y armas, con lo cual puedan ser reconocidos.

  3. Respeto por las normas de DIH, que deberá reflejarse en sus diferentes actuaciones. Cabe aclarar que dicho requisito no debe cumplirse desde el surgimiento del grupo opositor al gobierno de derecho, debido a que existe tendencia a que, en su proceso de consolidación, en el que se quiere obtener gran fuerza e impacto, es posible que se violen algunos principios del DIH queriendo presionar al Estado y obtener su objetivo, un gran ejemplo serían los casos de secuestro extorsivo de civiles. Con las actuaciones que vayan resultando en el proceso de fortalecimiento deberá realizarse un análisis constante para determinar si se cumple con este requisito. Además, este requisito presenta la característica de que puede cumplirse en un acuerdo que pretenda finalizar una guerra y de esta manera permitir el reconocimiento de beligerancia con efectos retroactivos.


Fuente: https://wp.telesurtv.net/__export/1675946842345/sites/telesur/img/2023/02/09/xblu_radio_farc_ep.jpg

Ahora bien, es pertinente mencionar que existe otro término muy relacionado con los anteriores conocido como Conflicto Armado No Internacional (CANI), en el cual mencionaremos las características de nuestro interés. Estas características son descritas por Vargas et al (2013) citando en su texto a Swinarski (1984), tales como: oposición al Estado, jerarquía, dominación de territorio que no debe ser absoluta, sino que puedan realizar operaciones militares de manera sostenida y concreta; de esta manera podemos establecer una relación con la beligerancia.

 

 

CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL

BELIGERANCIA

CONFLICTO

Interno

Interno o internacional

MECANISMO

Oposición violenta

Oposición violenta

OBJETIVO

Cambio de gobierno o régimen político 

Secesión (Talavera & García, 2002), o cambio de gobierno o de régimen político (Mazzuoli, 2019)

CONTROL TERRITORIAL

Parcial

Total, o parcial significativo 

DERECHO APLICABLE

Derecho Penal Interno y DIH

DIH

 

El CANI no debe confundirse con actos de violencia esporádicos, como se menciona en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977), en el numeral segundo del artículo 1 referente al ámbito de aplicación material. La importancia que atañe al CANI es que el reconocimiento de parte del Estado no hace perder la potestad de aplicar el derecho penal interno[1], aunque también se debe aplicar el DIH en lo referente a los principios de necesidad, protección, proporcionalidad y neutralidad, según se establece en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, a diferencia de la beligerancia, en la que solamente cabe aplicar el DIH, ya que se adquiere subjetividad internacional. Esta subjetividad internacional debemos entenderla condicionada a la duración del grupo beligerante y sus resultados, que pueden ser 3:

 

  1. Creación de un nuevo Estado, a partir de la secesión o separación de parte del territorio del Estado territorial originario.

  2. Tomar el poder del Estado, es decir, ser el nuevo gobierno, manteniendo el mismo sujeto de derecho internacional.

  3. Perder la subjetividad, si se termina en una derrota (Talavera & García, 2002).

 

3.  ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA Y COMPARACIÓN CON LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN EL CASO DE LAS FARC-EP.

 

En el caso de las FARC-EP se hace efectivo el cumplimiento de los anteriores requisitos en la siguiente medida: 

 

  1. Control territorial, el cual se cumple con la característica de que no estaba concentrado en una sola región sino distribuido estratégicamente sobre varios sectores del país, pero sin dejar de cumplir con el requerimiento de creación de leyes y administración de justicia. Se entiende este requisito como uno de los más cuestionables y críticos, por eso la verificación de su cumplimiento se desarrollará en la cuarta parte de este escrito.

  2. Fuerzas armadas organizadas. No hay mayor discusión sobre este ya que se conoce el cumplimiento de jerarquía mediante distintos rangos de poder, el uso de uniformes e insignias que permitía diferenciarlos de la fuerza pública u otro grupo armado.

  3. El cumplimiento de las normas del DIH también constituye un requisito problemático, ya que es común que en este tipo de conflicto se termine vulnerando; sin embargo, también se puede dar su cumplimiento y fue como realmente las FARC-EP lo hizo, comprometiéndose “a restablecer los derechos de las víctimas y garantizar la no repetición de los actos violatorios de esta rama del derecho internacional” (Cárdenas & Jaraba, 2019, p. 6).

4. OCUPACIÓN DEL TERRITORIO POR LAS FARC-EP Y BELIGERANCIA, REFLEXIÓN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El Derecho Internacional y el Derecho Nacional desde lo planteado por Robledo (2020) fundamentaron su idea de territorio en el principio de soberanía nacional - soberanía clásica -, el cual faculta al Estado para ejercer y articular una autoridad pública y el poder desde una visión eminentemente político-administrativa, dentro de un espacio geográfico que le ha sido reconocido; aspecto que se relaciona con el monismo jurídico en tanto se presupone que el dominio territorial implica la aplicabilidad y existencia de un solo ordenamiento jurídico y de una unidad política y administrativa que conduce el devenir del Estado. Sin embargo, el Derecho Internacional Público, al reconocer a los grupos beligerantes la calidad de sujetos internacionales especiales, con fundamento en la subjetividad transitoria que adquieren por encontrarse en estado de guerra con el gobierno del Estado donde desenvuelven su accionar político y militar, ha establecido que uno de los criterios elementales para que sea reconocida esa subjetividad internacional es que ejerzan un poder político y militar con la intención de ejercer autoridad con el ánimo de permanencia en un ámbito territorial y temporal determinado, como lo desarrolla Schmitt (citado por Talavera & García, 2002).  

Esta misma perspectiva hace pensar que la doctrina del derecho internacional público no considera que el dominio del grupo en estado de guerra pueda ejercerse de forma fragmentada en el espacio, de forma itinerante en el tiempo, y mucho menos móvil. Autores como Celso, citado por Mazzuoli (2019) afirman que “Lo que se destaca, en el movimiento beligerante, es el hecho que el grupo armado revolucionario detenta, bajo su dominio, parte del territorio del Estado” (p. 360). Talavera & García (2002) incluso concluyen que el dominio territorial debe ser tal que el grupo pueda ejercer en un área determinada las funciones de un Gobierno en estricto sentido, esto es, que “se conducirá como soberano: dictará leyes, administrará justicia y ejercerá todas las competencias territoriales” (p. 397); Quintana (2011), citado por Vargas, Jaramillo & Ríos (2013) afirma que una de las pautas para poder categorizar a la organización como beligerante es que,

el grupo debe controlar por lo menos una porción de territorio del Estado donde tiene lugar el conflicto. Aunque no lo dice la Resolución del Instituto, se entiende que el control debe ser permanente y público y debe haber sido logrado por las armas, es decir, el territorio de que se trate deberá haber sido arrebatado al Gobierno como resultado de una acción o una serie de acciones bélicas. (p. 15)

Kelsen (1952) afirmaba también que “el gobierno de los insurgentes debe dominar efectivamente una parte del territorio del Estado en el cual tiene lugar la guerra civil” (citado por Vargas, Jaramillo & Ríos, 2013, p. 15).

Los anteriores planteamientos dan cuenta de cómo la concepción de territorio en la regulación del reconocimiento del estatus de beligerancia continúa estando determinada por una concepción clásica de soberanía estatal, lo que imposibilita que la calidad de beligerante pueda reconocerse desde otros planteamientos cuyas perspectivas conciben que en la realidad práctica las personas y sociedades actúan bajo un esquema de territorialidades superpuestas que se presenta por la “intersección de fuentes de autoridad territorial, diferentes de la autoridad del Estado-nación” (Agnew, 2010, p. 193), lo cual desconoce la doctrina del pluralismo jurídico y normativo que define la existencia de órdenes normativos - estatales y no estatales – superpuestos, en términos de lo desarrollado por autores como Twining (2003) “la coexistencia de múltiples órdenes o conjuntos de reglas en un mismo contexto espacio-temporal” (p. 83); o como lo desarrolla Santos, para quien el pluralismo jurídico se entiende como un hecho social en donde se presentan “diferentes espacios jurídicos superpuestos, interpenetrados y mezclados” (citado por Twining, 2003, p. 269). En el caso de las dinámicas de ocupación del territorio por parte de las FARC-EP existieron espacios físicos donde se ejercía materialmente entre los gobiernos de turno del Estado y este grupo, en un mismo momento y respecto de los mismos destinatarios,  una o más formas de poder político, administrativo y jurisdiccional,

En Miraflores (Guaviare) por ejemplo, la guerrilla tenía su propio “gabinete municipal”, compuesto por cinco insurgentes; estos cambiaron la estratificación estatal para el cobro de los servicios públicos quedando la población en estrato 1 y 2, con excepción de los comerciantes, que debían de pagar de acuerdo al máximo estrato. En La Unión Peneya, circuló como moneda las fotocopias de los billetes de 10.000, 20.000 y 50.000 pesos con firma y sello del comandante del Frente 15 de las FARC; allí mismo a partir de la terminación de la zona de distensión, el jefe del Bloque Sur Fabián Ramírez proclamó el “Estado Independiente de las FARC”. Esas expresiones hacían parte del proyecto de las FARC, “La Otra Colombia es Posible” (…). (Aguilera, 2013, p. 95)

Pero existen otros hechos que dan cuenta de esas dinámicas de control territorial, un claro reflejo de la existencia, vigencia y exigibilidad de esos otros ordenes normativos no estatales, es así como para las FARC-EP,

El gobierno guerrillero significó también que los guerrilleros impulsaran con énfasis desde los años ochenta la organización de los campesinos en Juntas de Acción Comunal, y que dichas entidades a través de comités de conciliación asumieran la resolución de conflictos entre los vecinos por problemas de linderos, servidumbres, hurtos, etc. Cuando no se resolvía en esa instancia o se trataba de problemas graves, como el homicidio, el conflicto entraba a ser conocido y solucionado por la guerrilla. (Aguilera, 2013, p. 96)

Y en otras zonas incluso se encargaron de dictar leyes, como,

La 001, sobre “Reforma Agraria Revolucionaria”, promulgada por la Séptima Conferencia de 1982, (…) La Ley 002 promulgada en marzo de 2002 “sobre tributación” cobraba impuesto “para la paz” a personas cuyo patrimonio fuera de un millón de dólares, con la obligación de “presentarse” so pena de ser “retenido” o secuestrado. La otra ley fue la 003, publicada en mayo de ese mismo año, que anunciaba expropiación de bienes y arresto para quienes de forma ilícita se apropiaran de bienes o dineros públicos. Esta ley “sobre la corrupción administrativa” recogía la idea que había orientado los llamados “juicios revolucionarios” contra Alcaldes y otras civiles, en la década del noventa. (Aguilera, 2013, p. 96)

Esto, nos invita a cuestionar por qué en otras normas sí se ha reconocido la posibilidad de que el manejo de un mismo territorio pueda darse de forma conjunta por dos sujetos del derecho internacional distintos, como pasa con la autonomía territorial reconocida a los grupos étnicos en tanto pueblos, en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, pero que cuando se trata del reconocimiento del estatus de beligerancia, se desconozca la existencia, vigencia y coercibilidad que devienen de órdenes normativos no estatales.

CONCLUSIÓN

La reflexión aquí no es extensible a cuestiones de orden político, sino a la presencia material de unas dinámicas de ejercicio de poder político, social, económico y jurisdiccional sobre un área en específico por dos o más actores en un mismo tiempo, como sucedía con el dominio territorial que ejercieron las FARC-EP en el territorio colombiano, que por las condiciones geográficas y del teatro de guerra, incluso podría decirse que por aquellas relacionadas con los avances tecnológicos y de inteligencia militar, se veían forzadas a desenvolver sus acciones de guerra y estrategia política con el ánimo de obtener el dominio pleno del territorio de variadas formas, como ya se mencionó en la caracterización, algunas veces y por tiempos determinados de forma total sobre zonas específicas pero fragmentadas en el territorio del Estado colombiano; otras, de forma itinerante o móvil, incluso, paralelas o alternas, pero públicas y con ánimo de permanencia. Se constata pues en su actuar la presencia de ese requisito particular, el de tener el interés de ejercer el poder político, administrativo y jurisdiccional de forma plena y legal. Por ello, desde los argumentos aquí planteados se colige que en términos jurídicos las FARC-EP tenían la calidad de grupo beligerante, pero que en la regulación internacional probablemente existe una interpretación anacrónica en lo que al requisito dominio del territorio se refiere, para obtener el estatus de beligerancia, que desconoce el pluralismo jurídico y normativo. 

Referencias 

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Cárdenas, A., y Jaraba, M. (2019). Implicaciones internacionales del rearme de las disidencias de las FARC: una amenaza al DIH y al Acuerdo de Paz. Grupo de investigación de estudios internacionales- UdeA. Disponible en esta dirección web:  https://estudiosinternacionalesudea.blogspot.com/2019/09/foto-youtube-imagen-tomada-de.html [Recuperado el 18 de Noviembre 2022]

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García, M. (2008). Jueces sin estado: la justicia colombiana en zonas de conflicto armado. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.

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Talavera,  N. F., & García, L. (2002). Derecho Internacional Público. Tomo II: Sujetos de Derecho Internacional (Vol. 2). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 389-421

Twining, W. (2003). Derecho y globalización. Traducción Óscar Guardiola Rivera, Clara Sandoval Villalba, Diego Eduardo Lopez Medina. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Instituto Pensar, Universidad de los Andes - Facultad de Derecho.

Vargas. S. P., Jaramillo, J., y Ríos, M. (2013). Tratamiento normativo al estatus de beligerancia y terrorismo dentro del conflicto armado en Colombia. Inciso, Vol. (15), 9-26.


[1] En el caso de reconocimientos por Terceros Estados, estos deben ser neutrales ante el conflicto, a excepción de lo contemplado en el art. 57 del Reglamento anexo a la Convención II de La Haya de 1899 concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, donde se menciona que los Estados neutrales pueden recibir tropas beligerantes, una vez hecho pueden internarlos o dejarlos libres siempre y cuando se comprometan a no salir del territorio neutral sin autorización.


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