Hacia la redacción de un tratado internacional para exigir responsabilidad a las empresas multinacionales[1]
Imagen tomada de: https://www.flickr.com/photos/daniel_iversen/14904162870/in/photostream/
Por
Andrea Montoya Giraldo y Daniel Felipe Quintero
(Estudiantes del curso de Derecho Internacional Público, 7 semestre, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UdeA)
En el año 2011 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas creó mediante la Resolución 17/4 del 6 de julio de 2011[2], el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Dicho Consejo, mediante la Resolución 26/20 de 2014[3], encomendó a este grupo de expertos la creación de un instrumento jurídicamente vinculante, para regular las actividades de las empresas transnacionales en el derecho internacional de los derechos humanos.
Así, luego de cuatro años, en el marco del séptimo Foro Mundial de Empresas y Derechos Humanos, que tuvo lugar en octubre de 2018 en Ginebra (Suiza), se discutió un primer borrador de tratado internacional que tiene por objeto regular la responsabilidad de las corporaciones trasnacionales y otras empresas del mundo.
Este proyecto de convención surge con ocasión de una serie de discusiones que se han suscitado alrededor de las prácticas empresariales a nivel global en relación con los Derechos Humanos. Así, aunque este sería el primer instrumento jurídico vinculante sobre esta materia, se debe destacar que desde la década de 1990, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la ONU comenzó a tratar de regular el tema con la redacción del proyecto de normas sobre la responsabilidad de las multinacionales y otras empresas, siendo presentado en el 2003 un texto para ser aprobado en la Comisión para los Derechos Humanos. Sin embargo, esto no llegó a concretarse como acuerdo internacional, debido a que siempre ha existido una contraposición de intereses entre el sector empresarial y los promotores de Derechos humanos y garantías laborales. Esto ha dado lugar a que, en los debates al interior del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en Ginebra, Suiza, algunos países y la Unión Europea no estén dispuestos a aceptar el borrador de tratado, pues advierten que el Consejo no tiene competencia ni mandato para negociar un instrumento vinculante respecto de las empresas transnacionales, sino que son los Estados miembros quienes tienen la obligación de proteger y promover los derechos humanos y de participar en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
Precisamente, a propósito de este nuevo borrador de tratado, la Unión Europea (UE) y países como Rusia, Brasil, Perú, Chile, Australia, Canadá, Noruega y México insisten en rechazar la creación de nuevas normas para controlar a las grandes corporaciones[4], fundamentando su negativa en términos de la inseguridad jurídica que esto puede generar. Según estos países, instaurar nuevas obligaciones para las empresas multinacionales podría generar una reducción de la inversión extranjera. Sin embargo, a contrapunto de este argumento, se debe evidenciar que al regular las actividades de las multinacionales justamente se estaría combatiendo los vacíos normativos, los cuales sí representan verdadera inseguridad jurídica para las víctimas afectadas, ya que en muchas ocasiones los Estados no pueden ofrecer las garantías legales para salvaguardar sus peticiones. Esto es, resulta falaz afirmar que este tipo de acuerdos afecten la seguridad jurídica, pues si bien imponen nuevas obligaciones, ello no va en detrimento de la seguridad jurídica del sistema internacional, pues precisamente este borrador de tratado surge con ocasión de una serie de actuaciones que aún no se han regulado en la esfera internacional, y que afectan a distintos Estados de la comunidad internacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe decir que dicho borrador de tratado ha puesto de nuevo en el debate internacional el cuestionamiento por la regulación de las empresas transnacionales a través de un instrumento de Derecho Internacional Público, y su concepción como sujetos del mismo, toda vez que en el marco de la globalización económica, el orden internacional se ha visto influenciado por nuevos actores, entre ellos estas empresas, las cuales ocupan un rol muy preponderante, no solo en el aspecto económico, sino, también, en el orden político y social. Es decir, parece haber un reto en la construcción normativa de la actividad económica extranjera frente a los Estados, ya que como bien lo expone Ortega “Las empresas multinacionales (EMN) son actores no estatales que desarrollan sus actividades en la esfera internacional y por tanto influyen en el modo en el que se constituye y funciona la propia comunidad internacional y afectan a su ordenamiento jurídico”[5].
Esto es, teniendo en cuenta, como dice Restrepo[6], la capacidad de estas empresas para influenciar otros actores internacionales, movilizar recursos, actuar de forma autónoma, e influir en la política exterior, algunas personas han planteado que su campo de regulación no debería limitarse al derecho privado.
Para ejemplificar lo anterior, solo basta advertir que “de las cien mayores economías mundiales, cincuenta y una son empresas, y cuarenta y nueve, Estados Nacionales. Asimismo, las ventas de grandes multinacionales como Ford y General Motors supera el PIB de todo África subsahariana”[7].
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre el borrador preliminar de lo que sería el “Instrumento jurídicamente vinculante para regular, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas” resulta interesante poner en evidencia los dos asuntos que nos parecen más importantes del contenido del mismo, que dan cuenta de la preocupación de la comunidad internacional por regular las actuaciones las empresas transnacionales como sujetos del derecho internacional público:
i) Sobre el reconocimiento de la responsabilidad internacional de las empresas transnacionales: En este texto preliminar, sobre todo en lo que respecta a los artículos 1 a 8, se advierte que con el objeto de “asegurar el acceso efectivo a la justicia y el recurso a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en el contexto de las actividades empresariales de carácter transnacional”, se debe reconocer la responsabilidad de las personas empresariales, que con ocasión de sus actividades comerciales a nivel transnacional, causen cualquier perjuicio o vulneración a los derechos humanos.
En esa medida se reconoce una serie de derechos a las víctimas de estas vulneraciones, y por consiguiente se le encomienda una serie de obligaciones a los Estados para que colaboren en su acceso a la administración de justicia. Así, en este texto se consagra una serie de disposiciones que imponen el deber de “garantizar el derecho de las víctimas a presentar reclamaciones ante sus tribunales, y conferir a sus órganos judiciales y a las demás autoridades competentes la jurisdicción para que las víctimas dispongan de un acceso a recursos adecuados, oportunos y efectivos”. (art 8). Esto es, según este borrador, las empresas transnacionales deberán responder civil, penal y administrativamente por las violaciones de los derechos humanos cometidas en el contexto de operaciones empresariales y en esa medida, serán los Estados parte del tratado los llamados a efectivizar los derechos de las víctimas.
Según esta convención, estos derechos no solo se corresponden con el acceso a la administración de justicia sino también a los recursos de
“a. Restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición para las víctimas. b. Reparación ambiental y restauración ecológica, según proceda, incluida la asunción de los gastos para la reubicación de las víctimas y la reposición de las instalaciones comunitarias.”[8]
ii) Sobre la creación del Comité: Respecto a lo dispuesto en el borrador, el comité deberá estar conformado por 12 expertos, cuando el convenio obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, alcanzando en ese sentido un máximo de 18 miembros. Estos serán elegidos en la Conferencia de los Estados Partes por mayoría de los presentes y votantes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y por un periodo de 4 años. Según las disposiciones del texto, el comité tiene autonomía para crear su propio reglamento, solicitar informes adicionales y será el órgano encargado de recibir cada 4 años novedades por parte de los Estados miembros sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, ya que su principal función es la de desarrollar y examinar las observaciones y eventuales sugerencias que puedan hacer los Estados partes como los Estados interesados en su adhesión, pues el comité estará facultado para tomar la decisión de incluir estas sugerencias y recomendaciones de carácter general, junto con las sugerencias encaminadas al desarrollo pleno y aplicación de las disposiciones del convenio que deberán ser presentadas a través de un informe anual, el cual dará cuenta de las novedades propuestas y deberá ser presentado ante los Estados Partes y ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Teniendo en cuenta lo dicho, consideramos que estos esfuerzos de la comunidad internacional de regular las operaciones de las empresas transnacionales, constituyen un avance para la garantía de los derechos humanos, y una forma de protección para países como Colombia, que están en una economía emergente, y que presenta grandes debilidades institucionales para enfrentar los posibles abusos que la inversión extranjera podría acarrear. Esto teniendo en cuenta que como ha ocurrido en Colombia[9], algunas de estas corporaciones se aprovechan de la desregulación para explotar de manera indiscriminada los recursos naturales y la mano de obra de los territorios, y es en este escenario donde se advierte lo importante de una regulación internacional que consiga vincular a las multinacionales, reconociendo su subjetividad y su responsabilidad frente a las vulneraciones de los derechos humanos de los afectados.
Como se ha expuesto, debido a la globalización, la relación entre empresas y Estado se ha venido transformando de tal manera, que ha dado lugar a puntos en conflicto donde existen riesgos sobre todo para los países en vías de desarrollo, ya que la desregulación en esta materia puede afectar gravemente los derechos de los ciudadanos, por esto es tan necesario una concertación internacional que permita controlar problemas que no son propios de un único Estado, como son la desertización, deforestación, contaminación, explotación laboral, sino que posibilite de forma general una protección de los ciudadanos ante abusos por parte de estas grandes empresas.
En este punto también es relevante advertir la necesidad de poder constituir un órgano internacional plenamente facultado para someter cualquier diferencia o litigio entre la presunta violación de Derecho Humanos por parte de una multinacional y las víctimas, ya que el borrador de tratado no implementa un tribunal supranacional, sino que deja la solución de esta controversia a la aplicación del derecho interno de cada Estado, posibilitando de alguna forma perseguir toda la línea comercial de la empresa, pero no estableciendo un grupo cualificado de jueces internacionales aptos, como órgano competente para dirimir ese tipo de controversias en particular.
En conclusión, desde nuestra perspectiva, nos parecen necesarios los debates que se han venido dando con ocasión del nuevo borrador de tratado, toda vez que consideramos que estas corporaciones deben ser reguladas desde el ámbito del derecho internacional público, para asegurar que las víctimas de las mismas tengan un acceso efectivo a la justicia y se les garantice su reparación. Claro está que no desconocemos lo intrincado que puede llegar a tornarse este tipo de regulaciones, pues hay intereses de economías grandes e influyentes que no están de acuerdo con que sus actividades sean reguladas a partir de obligaciones derivadas de acuerdos internacionales, pero esto no justifica que el debate y la puesta en el ámbito internacional de estos temas no se deba hacer.
[1] Basado en "¿Multinacionales a responder por violaciones de derechos humanos?". Redacción judicial. ¿Multinacionales a responder por violaciones de derechos humanos?. En El Espectador, 1 de agosto de 2018. Disponible en: https://colombia2020.elespectador.com/politica/multinacionales-responder-por-violaciones-de-derechos-humanos
[2] Resolución 17/4 del Consejo de Derechos Humanos. Principios Rectores sobre empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar. A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011.
[3] Resolución 26/20 del Consejo de Derechos Humanos. Elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos. A/HRC/L.22/Rev.1, 23 de junio de 2014.
[4] HERNÁNDEZ SAMPIERI, Roberto, et al. De qué va el tratado de la ONU sobre empresas y derechos humanos [en línea]. México: Comité para la abolición de las deudas ilegítimas, 2018. [Consultado 25 de febrero de 2019]. Disponible en Internet: http://www.cadtm.org/De-que-va-el-tratado-de-la-ONU-sobre-empresas-y-derechos-humanos
[5] ORTEGA, Olga Martín. Empresas multinacionales y derechos humanos en derecho internacional público. Barcelona: José María Bosch Editor, 2008, p. 27
[6] RESTREPO VÉLEZ, Juan Camilo. La globalización en las relaciones internacionales: actores internacionales y sistema internacional contemporáneo. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 43, no 119. 2013, p.640
[7] Alfonsín, Raúl. Fundamentos de la República Democrática. Curso de Teoría del Estado. Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires. 2006, p. 32
[8] Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre empresas y Derechos Humanos. Borrador Cero del Instrumento Jurídicamente vinculante para regular, en el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos, las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas [en línea]. Ginebra, 2018 [Consultado 25 de febrero de 2019]. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/WGTransCorp/Session3/DraftLBI.pdf
[9] Chiquita Brands multinacional bananera que financiaba grupos paramilitares en el Urabá Antioqueño entre 1997 y el 2004 periodo de tiempo que dejó como saldos 4.335 homicidios, 1.306 desaparecidos, 1675 desplazados y la persecución y asesinatos de sindicalistas del sector bananero. Para mayor información revisar: BONILLA MORA Alejandra. Los pagos que Chiquita Brands habría hecho a los paramilitares. En El Espectador, 1 de septiembre de 2018. Disponible en: https://colombia2020.elespectador.com/politica/multinacionales-responder-por-violaciones-de-derechos-humanos
1 comentarios:
Excelente Artículo! Un tema muy interesante :)
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