Solución Pacífica de Controversias Internacionales: Caso “Enrica Lexie” (Italia vs. India)
Por

Daniel Morales Posada
(estudiante del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)

De reciente relevancia para el arbitraje internacional ha sido la publicación, el 2 de julio de 2020, de la parte dispositiva del laudo arbitral depositado en la Corte Permanente de Arbitraje, en La Haya, en relación al caso “Enrica Lexie”, controversia entre la República Italiana (Italia) y la República de India (India) (Corte Permanente de Arbitraje, 2020b). A continuación, se describirá someramente el caso que da origen a la controversia y, con base en la doctrina sobre solución pacífica de controversias internacionales, se analizará la competencia del tribunal de arbitramento constituido para dirimir el litigio, se evidenciará la decisión que se ha tomado en lo dispositivo del laudo, y se concluirá con observaciones sobre cómo el caso en análisis demuestra que los Estados pierden parcialmente libertad en la elección de métodos de solución pacífica, al obligarse bajo instrumentos como la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (1982).


Imagen: Preparación de la audiencia en la CPA en el caso Enrica Lexie 

Esta controversia, según la parte dispositiva del laudo (dispositif) proferido en la Corte Permanente de Arbitraje (CPA, 2020, Italia v. India.), versa sobre cuál Estado está legitimado para ejercer jurisdicción, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), en el conocimiento del incidente ocurrido el 15 de febrero de 2012, según Italia, a aproximadamente 20,5 millas náuticas de la costa de India, y que provocó el ejercicio injustificado, por parte del estado asiático, de jurisdicción penal sobre un buque cisterna de pabellón italiano, el “Enrica Lexie”, y sobre dos miembros activos de la Marina Italiana, Massimiliano Latorre y Salvatore Girone. Según India, estos dos marinos presuntamente habían dado de baja a dos pescadores de una embarcación de pesca con pabellón indio, el “St. Anthony”, por lo que, escoltado el buque a puerto, fueron allí arrestados. Asumida jurisdicción unilateralmente por parte de India y alegada jurisdicción por parte de Italia, los suboficiales transcurrieron en detención domiciliaria hasta que se garantizó la repatriación, de Latorre el 13 de septiembre de 2014 y de Girone el 28 de mayo de 2016, a la espera de una solución para esta controversia bilateral (Nigro, 2020; Reuters, 2020; Corte Permanente de Arbitraje, 2020a).

Como resumió el diario Italiano Corriere della Sera (2020), el compromiso arbitral no fue el primer mecanismo estipulado entre las dos partes para solucionar la controversia, sino la negociación directa. La anterior negociación resultó, según Corriere della Sera, en un acuerdo sobre reconocimiento de perjuicios equivalentes a 140.000 euros por víctima, en 2014, declarado ilícito por la Corte Suprema de la India, escalando sucesivamente la controversia. Finalmente, se da inicio al proceso arbitral el 26 de Junio de 2015, cuando Italia le remite a India una “Notificación bajo el artículo 287 y el Anexo VII, Artículo 1 de la CONVEMAR y Declaración del Reclamo y sus argumentos” (Notification under article 287 and Annex VII, article 1 of UNCLOS and Statement of Claim and Grounds on Which it is Based; República Italiana, 2015). Queda entonces el interrogante de por qué en el presente caso se acudió primero a la negociación directa y, sólo después de no dar resultados, al compromiso arbitral. Para dar solución a ello, introduciremos la naturaleza de la solución pacífica de controversias internacionales y la de dos de sus mecanismos, la negociación directa y el arbitraje.

Según Mazzuoli (2019, p. 962), la solución de controversias internacionales entre Estados es una “norma general imperativa” de ius cogens, por su naturaleza de Principio Fundamental del Derecho Internacional Público. La regla que condensa este principio se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas, especialmente en su artículo 2, num. 3, en que se consagra que sus miembros “arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”, y en todo su Capítulo VI referente al Arreglo Pacífico de Controversias, declarando en el artículo 33 que:

Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. (Carta de la ONU, 1945)

El objetivo de esta regla, según Mazzuoli (2019, p. 963), es “solucionar las controversias entre Estados y Organizaciones Internacionales (finalidad impeditiva), y prevenir el uso privado de la fuerza en el plano internacional (finalidad preventiva)”. Sin embargo, es también principio rector la libre elección de los métodos enunciados en la Carta (Ibíd., p. 964), ya sean estos diplomáticos, semijudiciales o judiciales (Ibíd., p. 965).

Sobre la negociación, Mazzuoli (2019, p. 967) afirma que “es el primero y más simple medio diplomático de resolución pacífica de controversias internacionales, además de ser el más utilizado en el contencioso interestatal” y que “consiste en el entendimiento directo a que llegan los Estados en relación al conflicto existente, manifestado por medio de comunicación diplomática”. Por su parte, sobre el arbitraje internacional como medio semijudical, afirma el mismo autor que éste

consiste en la creación de un tribunal formado por árbitros de varios países, escogidos por los litigantes […], generalmente establecido por medio de un compromiso arbitral en que las partes dictan las reglas a seguir y declaran aceptar la decisión que sea tomada. (p. 981).

Además, en un tratado internacional se puede estipular una cláusula arbitral con el fin de “dirimir las dudas y los litigios que existan en relación a la interpretación de ese tratado”, lo que le otorga al instrumento también el carácter de compromiso arbitral (Mazzuoli, 2019, p. 983).

Tenemos entonces que en el caso concreto, y conforme a como lo expresó Italia en la Notificación del 26 de Junio de 2015 (República Italiana, 2015, pp. 9-10), tanto Italia como India son miembros de la CONVEMAR, instrumento que prevé en su artículo 279 la solución pacífica de las controversias surgidas entre sus miembros conforme a la regla contenida en la Carta de las Naciones Unidas, especialmente en el numeral 3 del artículo 2. Siendo así, en el artículo 283, la CONVEMAR propone a la negociación directa como uno de los medios de solución pacífica que, bajo el principio rector de la libre elección de los métodos (CONVEMAR, art. 280; Mazzuoli, 2019, 964), los Estados litigantes pueden acoger con posterioridad a un “intercambio de opiniones”. Ante un eventual fracaso del método pacífico escogido, se tiene entonces la disposición del artículo 286 del tratado, que faculta someter el manejo del conflicto a un “procedimiento obligatorio conducente a una decisión obligatoria”, bajo la regulación del artículo 287 ibíd.: Esta norma, en su numeral 5, estipula que se ha de acudir a un Tribunal de Arbitraje bajo las reglas de procedimiento arbitral del Anexo VII de la CONVEMAR, “si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento [obligatorio] para la solución de la controversia”, y no han convenido otra cosa. En conclusión, bajo la CONVEMAR el fracaso de una negociación directa, como método de libre elección, puede llegar a ser una especie de estadio previo para la aplicación de un procedimiento obligatorio como lo es el Tribunal de Arbitraje, supuesto de hecho que se configura en el caso “Enrica Lexie”, y que tiene su compromiso arbitral en el Anexo VII de la CONVEMAR. En este caso, se escoge como depositario (Registry) de los procedimientos arbitrales a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, en compromiso arbitral adicional celebrado el 19 de Enero de 2016 (República Italiana & República de India, 2016, p. 3).

Habiendo analizado la competencia del tribunal arbitral, es de notar que el laudo, en su parte dispositiva, ha declarado que la jurisdicción sobre los oficiales procesados efectivamente corresponde a Italia, reconociendo inmunidad a los marinos Latorre y Girone, con base en los artículos 94 y 97, num. 1, de la CONVEMAR, por ser oficiales bajo un buque de pabellón mercantil italiano (núm. 2, lit. b, art. 94; núm. 1; art 97). Como consecuencia, el Tribunal declara que India no tiene derecho a la persecución penal de los marinos y, por ende, debe cesar inmediatamente el proceso en su contra. Sin embargo, también declara que Italia interfirió con la navegación libre a la que tenía derecho el “St. Anthony”, por lo que actuó en contravención del artículo 87, parágrafo 1, subparágrafo (a); y en contravención del artículo 90 de la CONVEMAR. Se declara entonces que el incidente del 15 de febrero de 2012 constituyó violación a los intereses inmateriales de India, por lo que dicho Estado es titular a indemnización por las muertes, daño físico, material (al pesquero St. Anthony) y daño moral sufrido por la tripulación, que debe ver su monto sometido a nueva negociación entre ambos Estados. Finalmente, el Tribunal declara conservar jurisdicción, si así las partes lo desean, para cuantificar dicha reparación (CPA, 2020, Italia v. India, pp. 4-5).

Foto: Enrica Lexie

Para concluir, es de notar que el principio rector de la libre elección de métodos para la solución pacífica de conflictos internacionales no es absoluto (Mazzuoli, 2019, pp. 964-965), y así se puede ver en el reciente caso “Enrica Lexie”, para el cual la CONVEMAR ha dispuesto, entre otras, la obligación previa de intercambiar opiniones (art. 283), y el arbitraje internacional como uno de los Procedimientos Obligatorios cuando falla un primer método voluntario de solución de controversias (arts. 286, 287, num. 5).

Referencias

Carta de las Naciones Unidas, San Francisco, 26 de junio de 1945.

Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, 10 de diciembre de 1982.

Corriere della Sera. (2 de julio de 2020). Caso marò: cosa è successo tra India e Italia Corriere della Sera. https://www.corriere.it/cronache/20_luglio_02/caso-maro-cosa-successo-india-italia-070567e4-bc5e-11ea-9bb1-38758c6ad564.shtml

Corte Permanente de Arbitraje. (23 de abril de 2020). The 'Enrica Lexie' Incident (Italy v. India) https://pca-cpa.org/es/cases/117/

Corte Permanente de Arbitraje. (2 de julio de 2020). Publication of the Operative Part (Dispositif) of the Award in the Arbitration Concerning the “Enrica Lexie” Incident. https://pca-cpa.org/en/news/publication-of-the-operative-part-dispositif-of-the-award-in-the-arbitration-concerning-the-enrica-lexie-incident/

Mazzuoli, V. de O. (2019). Derecho Internacional Público Contemporáneo. Bosch.

Nigro, V. (2 de julio de 2020). Marò, il Tribunale internazionale assegna il processo all'Italia: "Ma Roma dovrà pagare per i pescatori uccisi" La Repubblica. https://www.repubblica.it/esteri/2020/07/02/news/caso_maro_arbitrato_da_ragione_all_italia-260768107/

República Italiana. (26 de junio de 2015). Notification under article 287 and Annex VII, article 1 of UNCLOS and Statement of Claim and Grounds on Which it is Based. República Italiana vs. República de India.

República Italiana & República de India. (19 de enero de 2016). Rules of procedure. República Italiana vs. República de India.

República Italiana vs. República de India, CPA 2015-28 (2020).

Reuters. (2 de julio de 2020). Caso marò: Italia ha giurisdizione ma deve pagare risarcimento a India Reuters. https://it.reuters.com/article/topNews/idITKBN2432IE

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