ATRIBUCIÓN Y DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO: CASO BURKINA FASO c. MALÍ

Por
María Alejandra Moreno Valencia
Jaime Andrés Sosa Ojeda
(Estudiantes del curso de Derecho Internacional Público en la UdeA)

El Estado en manifestación de sus poderes posee competencia personal, universal[1] y territorial. Esta última hace referencia al ejercicio de su soberanía sobre su territorio en sus distintas dimensiones, ya sea terrestre, marítimo, o espacio aéreo. El territorio como elemento constitutivo de la figura del Estado tiene la función de “delimitar el espacio exclusivo en donde puede ejercer su soberanía” (Casanovas & Rodrigo, 2018, p. 271). Por su parte, las fronteras delimitan el territorio de un Estado de otro, por lo cual, se entiende que son límites de la soberanía del Estado. En consideración a ello, es necesario analizar el caso Burkina Faso c. Malí como manifestación fáctica del concepto de territorio, las fronteras como límites a la expresión de soberanía, y su respectiva delimitación y atribución.

El Estado de Burkina Faso y la República de Malí fueron parte del proceso de descolonización adelantado en África a mediados del siglo XX. Burkina Faso, anteriormente llamada Alto Volta, logró la independencia el 5 de agosto de 1960, siendo antes una colonia francesa en África Occidental. Esta antigua colonia sufrió procesos de reestructuración territorial, debido a las reconstituciones y separaciones entre las colonias africanas, dentro de las cuales se destaca la ocurrida el 5 de septiembre de 1932, en donde se disolvió Alto Volta y su respectivo territorio fue repartido entre las colonias de Costa de Marfil, Sudán y Níger. Por otra parte, la República de Malí en 1920 recibía la denominación de Sudán Francés, puesto que en igualdad de condiciones formó parte de una colonia francesa. Posteriormente, logró su independencia el 20 de junio de 1960 con la denominación de Federación de Malí. Sin embargo, la Federación se disolvió en dos Estados, la República de Malí y el Estado de Senegal (Moscoso, 2007).

Los Estados anteriormente mencionados en 1961 decidieron discutir las diferencias frente a la frontera en común que comparten, y así iniciar un proceso de negociación con miras a un acuerdo. Sin embargo, para el año 1974 inició un conflicto armado entre el Estado de Burkina Faso y la República de Malí debido a las discordancias sobre la delimitación del territorio. Este proceso dio lugar a la creación de una Comisión de Mediación de carácter internacional integrada por algunos Estados de África Occidental, que propusieron a las partes que hacían parte de los extremos en conflicto a implementar y aplicar principios que permitieran la solución pacífica, tales como el principio de intangibilidad de las fronteras coloniales (ONU, 1992). Debido al informe de dicho Comité Internacional, entre los Estados decidieron celebrar un acuerdo especial el 16 de septiembre de 1983, en donde “acordaron someter a una sala de la Corte Internacional de Justicia una controversia relativa a la delimitación de una parte de su frontera común” (Moscoso, 2007, p. 288).

Fuente: https://www.britannica.com/place/Burkina-Faso

Ahora bien, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1992), se constituyó la Sala que iba a atender la controversia fronteriza, esta sala estaba conformada por un presidente (Mohammed Bedjaoui), dos magistrados (Manfred Lachs y José María Ruda); y en último lugar, por dos magistrados ad hoc (François Luchaire y Georges Abi-Saab).

Posteriormente, según la Corte Internacional de Justicia (CIJ, 1995), se presentaron varios conflictos e incidentes entre las fuerzas armadas tanto de Malí como de Burkina Faso, a fines del año 1985; motivo por el cual ambos países presentaron solicitudes a la Sala para que se impusieran medidas provisionales de protección, para dar una serie de garantías previas al fallo. Respecto a esto, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1992) la sala conocedora, mediante providencia del 10 de enero de 1986, formuló a los dos países una serie de medidas encaminadas a no agravar el conflicto, dentro de las cuales se encontraba que las partes debían abstenerse de adoptar alguna medida que pudiese agravar o ampliar la controversia presentada a la sala; se debían abstener de violentar el derecho de la otra parte a dar cumplimiento al fallo que se podría llegar a dictar; se ordenó a las partes no efectuar ningún acto que pudiese impedir la recolección de material probatorio; además, se recordó que ninguno de los estados puede seguir con el fuego, es decir, se ordenó un cese al fuego de conformidad con el acuerdo entre los jefes de estado el 31 de diciembre de 1985 (ONU, 1992, p. 210).

En esta misma línea, y en lo referente al conflicto de fondo específico, según la ONU (1992) la sala debería entonces, indicar la línea fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí, esto únicamente frente a la zona controvertida, la cual se estableció como: “una banda de territorio que se extiende desde el sector de Koro (Malí)-Djibo (Alto Volta) hasta la región de Béli inclusive" (ONU, 1992, p. 224). Frente a esto, ambos estados allegaron a la sala conocedora sus argumentos sobre la línea fronteriza a la que cada uno creía tener derecho. Ahora bien, la Sala resolvió el conflicto a través de un fallo proferido el día 22 de diciembre de 1986, el fallo efectivamente decidió sobre los límites de los dos estados, es decir, determinó de manera estricta y precisa la línea fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí. Para ello, la Corte hizo claridad sobre las coordenadas geográficas en la parte dispositiva del fallo.

Conforme al fallo en mención, la Corte tuvo en cuenta las normas que se tenían como norte para resolver el caso, y dentro de ellas analizó las fuentes alegadas por las partes (ONU, 1992), de las cuales se destacarán las siguientes: En primer lugar, el principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización; en segundo lugar, se centró en el principio de uti possidetis juris, y en tercer lugar, entró a estudiar el papel de la equidad.

Frente al principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización, cabe resaltar que el fallo tomó en cuenta el contexto jurídico, el cual se basó en la descolonización de los estados africanos, durante los últimos 30 años “puede decirse que Burkina Faso corresponde a la colonia del Alto Volta y la República de Malí a la colonia del Sudán (anteriormente el Sudán Francés)” (ONU, 1992, p. 224). De igual manera, el fallo precisó que las partes acordaron que la resolución del conflicto debía basarse en el respeto a este principio, el cual se establece en la Resolución AGH/Res. 16(1), “en la que todos los Estados miembros "solemnemente se [comprometieron] a respetar las fronteras existentes en el momento en que lograron la independencia nacional” (ONU, 1992, p. 224).

De otro lado, frente al principio uti possidetis juris, se debe de resaltar que, según Moscoso (2007) el fallo proferido por la Corte significó la primera oportunidad para que un órgano jurisdiccional internacional de carácter general se pronunciara sobre la aplicación del principio del uti possidetis fuera de su contexto latinoamericano de origen. Ahora bien, en concreto, según el mismo autor, la Corte declaró la universalidad de este principio, y lo asumió como uno de los principios con más importancia a nivel internacional, vinculándolo especialmente a la resolución de controversias fronterizas de orden territorial. Lo anterior debido a que, este principio brinda seguridad jurídica a los pueblos que han luchado por su independencia, y, por consiguiente, da lugar a la consideración de la intangibilidad de las fronteras, tal y como lo menciona la CIJ (ONU, 1992, p. 224). La finalidad de este principio es impedir que la independencia y la estabilidad de los nuevos estados sean amenazadas por las luchas fronterizas, tras la retirada de la Potencia administradora; e igualmente, busca garantizar los límites territoriales anteriores a la independencia.

Al respecto de lo anterior, Gálvez (2004) enuncia que:

El hecho de que los nuevos estados africanos hayan respetado el statu quo territorial que existía cuando obtuvieron la independencia no debe considerarse, por lo tanto, como una simple práctica, sino como la aplicación en África de una norma de alcance general que está firmemente establecida en cuestiones de descolonización (Gálvez. 2004, p.135).

Igualmente, este principio concede prevalencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Y se añade que su propósito último es garantizar los límites territoriales que existían en el momento en que los estados se independizaron. Es de anotar que como los límites que se tenían anteriormente eran delimitaciones coloniales o administrativas con un mismo gobierno o soberano, la aplicación de este principio dio como resultado la transformación de estas en fronteras internacionales. Y esto, se complementa con la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes, regla derivada de una norma general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados.

De otro lado, el fallo también tuvo en cuenta el papel de la equidad, y al respecto, la Corte entra a estudiar si es posible invocarla, puesto que las dos partes habían expuesto opiniones diferentes. Cabe precisar que como lo enuncia la CIJ, “La sala de la corte no puede decidir ex aequo et bono ya que las partes no le han pedido que lo haga” no obstante, cabe la figura de la equidad infra legem, es decir, “la forma de la equidad que constituye un método de interpretación del derecho vigente, y que se basa en el derecho.” (ONU, 1992, p. 224)

De otro lado, según Moscoso (2007), la normatividad aplicable a todos estos casos sobre la sucesión de Estados en materia de tratados y fronteras se encuentra en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados (CVSET), de agosto del 1978, el cual dispone que: “Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) a una frontera establecida por un tratado; ni b) a las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.” (CVSET, 1978). De igual manera, la anterior disposición se debe interpretar con el artículo 62.2.a de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, según el cual: “un cambio fundamental en las circunstancias no puede alegarse como causal para dar por terminado un tratado o retirarse de él si tal instrumento establece una frontera” (CVDT, 1969).

Con base en el estudio y la precisión que hace la Corte sobre las normas aplicables, se pueden sacar varias conclusiones, una de ellas es que, en los casos de controversias sobre las fronteras, los Estados deben acudir a medios pacíficos para el arreglo de sus controversias, como la mediación y la conciliación. Si ello no fuera suficiente, los Estados pueden acudir a la CIJ, llevando a ella sus argumentos y material probatorio que sustente sus pretensiones, y al respecto, la Corte los toma en consideración.[2] Los estados parte del conflicto pueden alegar el modo de adquisición de la soberanía territorial que se acomode a su petición, un ejemplo de ello es la posesión efectiva del territorio, tal y como se vio a lo largo del caso.

De igual manera, frente a la cartografía, como lo enuncia López (2013) la Corte le ha asignado un valor residual como elemento en el proceso de atribución de soberanía territorial, como se observa en el presente caso, la Corte ha rechazado la pertinencia de los mapas como título autónomo válido per se para atribuir la soberanía territorial.

En igual sentido, como lo menciona López (2008), la adquisición del título jurífico o la soberanía sobre un territorio puede darse por diversos modos,[3] y, frente al caso que fue objeto de estudio para la Corte entre Burkina Faso y Malí, se tuvo que analizar con detenimiento la controversia puesto que, una parte reivindicaba la soberanía apoyándose en un título jurídico, mientras que la otra alegaba la posesión efectiva del territorio. Debido a esto, la CIJ estableció una construcción jurídica, evidenciando las cuatro posibles maneras de interacción entre ambos modos adquisitivos[4], de los cuales, según López (2013), se puede concluir que: en el evento en que exista un título jurídico válido y con interpretación cierta con la cual se pueda decidir sin problema la atribución del título de soberanía territorial, la posesión efectiva se excluye, salvo si esta sirve para confirmar o interpretar el título. Por otro lado, si se está frente al evento en el cual el título jurídico es incompleto o no existe título jurídico alguno que se pueda aplicar al caso, se tendrá que recurrir a la posesión efectiva del territorio, la cual actúa como complementaria o subsidiaria del título. En estos supuestos habrá que decidir la atribución de la soberanía territorial a la Parte que presente una mejor prueba de actos realizados en dicho territorio a título de soberano.

Ahora bien, frente a este caso expuesto sobre los límites entre Burkina Faso y Malí, se opina que, según lo que se analizó a raíz del fallo de la Corte, es de gran importancia el principio del uti possidetis juris. Esta sentencia la consideramos como un hito a nivel internacional, puesto que, como se vio en el trabajo investigativo, este caso era utilizado como argumentación y precedente, por la misma Corte, dado que, el uti possidetis, siendo un principio nacido en América se llevó hasta África, según el caso analizado, y se procedió a tener en cuenta el statu quo territorial y las fronteras coloniales, para hacer prevalecer la estabilidad, la consolidación y la independencia de los pueblos.

De igual manera, se resalta que se está de acuerdo con cada uno de los planteamientos de la Corte, pues lo que se busca inminentemente es la seguridad jurídica a través de la valoración del título jurídico, en un primer lugar, y subsidiariamente entrar a mirar la posesión efectiva, que sigue siendo muy importante.

De otro lado, se estuvo estudiando también el principio de autodeterminación de los pueblos, y la Corte en el fallo establece que hay una vinculación necesaria entre los principios del uti possidetis y el ya mencionado principio de autodeterminación de los pueblos. En este sentido, consideramos que estos dos principios se complementan indudablemente, pues el uti possidetis lo que busca es preservar la libre autodeterminación de los pueblos, esto en el entendido de que el statu quo territorial que se pregona, pretende preservar los logros de los pueblos que alcanzaron la independencia, para así mismo, mantener el equilibrio de estos nuevos estados y su soberanía. Por tanto, el uti possidetis ayuda a consolidar o establecer esta nueva independencia.

En esta misma línea, de manera general el equipo de trabajo destaca el papel de la Corte ante este tipo de controversias internacionales sobre fronteras. Es de suma importancia que los Estados acudan ante esta jurisdicción especial e imparcial para solucionar el conflicto de manera pacífica; contrario a lo que se observó en los primeros enfrentamientos entre Burkina Faso y Malí, la Corte jugó un papel fundamental para garantizar la paz, la equidad y la seguridad jurídica.

Ahora bien, este tipo de conflictos sobre fronteras territoriales, a consideración de los estudiantes, lleva inmerso en su interior un problema aún mayor que es el problema de la soberanía, es decir, sobre cuál territorio el Estado podrá ejercer sin “condiciones” sus competencias, puesto que como se dijo en el prefacio, el territorio es el espacio físico en donde el Estado de forma exclusiva podrá ejercer su soberanía, por lo cual resulta preponderante una delimitación precisa sobre las fronteras comunes.

Por último, nos pareció muy importante el principio de la continuidad de los tratados, el cual es transversal para la seguridad jurídica internacional, es decir, que se deban mantener las fronteras y demás derechos y obligaciones territoriales que se hayan adquirido con el estado predecesor, en este sentido los nuevos estados que surgieron a raíz de la independencia deberán respetar aquellas fronteras “heredadas”. Este principio se encuentra en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, y hace que se excepcione la regla de que el nuevo Estado no hereda ipso iure los tratados de su predecesor. Al equipo de trabajo le parece de destacar este principio como eje transversal a las problemáticas sobre fronteras. 

Referencias

Casanovas O. & Rodrigo A. (2018) Compendio de Derecho Internacional Público: Competencias Estatales. La Competencia Territorial. Editorial Tecnos: 7E. Madrid, España. Pp. 269-280

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados (1969).

Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados (1978).

Corte Internacional de Justicia. (1995). Disputa Fronteriza de Burkina Faso/Malí. Resumen del Caso. Consultado el 25 de septiembre de 2020 en: https://www.icj-cij.org/en/case/69 CIJ 

Gálvez. A. (2004). El Uti Possidetis Juris y la Corte Internacional de Justicia. Revista de Derecho Universidad del Norte. 21: 131-138. Colombia. Consultado en: http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/viewArticle/2950

López Martín. A.G. (2013). El arreglo de las controversias territoriales por la Corte Internacional de Justicia. Una aproximación a sus líneas directrices. REDUR. pp. 55-72. Consultado en: https://www.researchgate.net/publication/332362396_El_arreglo_de_las_controversias_territoriales_por_la_Corte_Internacional_de_Justicia_Una_aproximacion_a_sus_lineas_directrices).

López Zamarripa, N. (2008). Nuevo Derecho Internacional Público: teoría, doctrina, práctica e instituciones. México D.F.: Editorial Porrúa, pp. 427-449

Moscoso de la Cuba, P. (2007). El Uti Possidetis en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto del Diferendo Fronterizo entre Burkina Faso y Malí. Agenda Internacional. Año XVI, N° 25. pp. 283-298. Consultado en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6302558.pdf

Organización de Naciones Unidas. (1992). Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia. ST/LEG/SER.F/1 (1948-1991). Nueva York, Estados Unidos. pp. 223-232. Consultado en: https://legal.un.org/icjsummaries/documents/spanish/st_leg_serf1.pdf


[1] Para Casanovas & Rodrigo (2018) la competencia universal tiene en cuenta aquel poder que tiene el Estado sobre aquellas personas, buques o aeronaves que no poseen su nacionalidad o son de otros países. Tiene la función de proteger los intereses generales de la comunidad internacional.

[2]Por lo que se refiere a los títulos jurídicos, la jurisprudencia de la CIJ no hace sino confirmar el importante papel que juegan en la solución de los contenciosos territoriales dos principios generales de Derecho internacional, cuáles son, el principio del uti possidetis iuris, y el de continuidad de los tratados de carácter territorial –en particular los de fronteras–; reforzando aún más el carácter fundamental de ambos.

[3] Según López Zamarripa (2008), hay modos originarios y derivativos de adquirir la soberanía, frente a los primeros se encuentran aquellos que parten del territorio como este que no ha sido sometido a ningún otro estado (accesión y ocupación) este tipo de adquisición tiene el problema de que, en la actualidad el mundo es finito y cerrado. Dentro de los modos derivativos se encuentran la cesión, la prescripción adquisitiva o la conquista.

[4] “1. Si el hecho corresponde con el derecho, esto es, si la posesión coincide con el título jurídico: las efectividades sólo pueden confirmar el ejercicio del derecho nacido del título jurídico. 2. En el caso de que el hecho no corresponda con el derecho, que el territorio sea ocupado por un Estado distinto al que posee el título jurídico: preminencia del título jurídico sobre las efectividades. 3. Si el título jurídico es ambiguo o impreciso y no demuestra de manera precisa a quien corresponde la soberanía, la posesión efectiva debe retenerse para interpretar o completar el título. 4. Si no hay título jurídico, se debe tomar inevitablemente en cuenta la posesión efectiva.”(López, 2013, p.66)

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